SE MANTIENE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, en la forma en la cual fuese impuesta en fecha 06-04-2004, al considerar que la referida medida proporciona los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de la indicada sanción, ha sido positiva, Y ASÍ SE DECIDE