REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000033
ASUNTO : VP11-D-2004-000093

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el Treinta y uno (31) de Enero de 1.986, hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFNSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: MARÍA RIVERO VICERRILES Y LESLIE PEREIRA BELLO
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 14-01-2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 14-01-2005, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 262 al 272, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, con oficio número JC1-202-05, (folio 292, de la pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha 18/04/2005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.

En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha en la cual se ejecuta la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste el momento en el cual se dicta el cómputo correspondiente, y en razón de ello, el plazo definitivo de la medida sancionatoria decretada, siendo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, fue decretada por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de la misma, se calcula a partir del día siguiente al de la presente fecha, es decir, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2005, con fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2006, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, el Juzgado Primero de Control, decreta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones de hacer o no hacer para regular el modo de vida del sancionado, y promover y asegurar su formación, y siendo que actualmente el nombrado sancionado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, en la Isla de La Orchila se hace necesario adecuar el contenido de la sanción a la actividad que actualmente realiza el mismo, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad educativa, y como objetivo primordial persiguen educar al joven, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, por lo cual considera quien juzga que el servicio militar también contribuye a la formación integral de los jóvenes, y pueden imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de dicho oficio, a modo de equilibrar ambas responsabilidades, y de esta manera no entorpecer el compromiso que como ciudadano también tiene frente al Estado Venezolano, y menos aún el deber que tiene como sancionado, en consecuencia, se imponen en este acto, al joven sancionado antes nombrado, las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Obligación de continuar prestando servicio militar obligatorio; 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal, cada cuatro (04) meses, Constancia de Cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en filas militares, y por el lapso de duración de la medida impuesta; y, 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar, Y ASI SE DECLARA.

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el Treinta y uno (31) de Enero de 1.986, hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Jurisdicción del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14-01-2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la sanción decretada, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente al presente, tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006); TERCERO: CÍTAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, para que comparezca el día TRES (03) DE MAYO DE 2005, a las doce horas meridiem (12:00 m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Novena; así mismo notificar a los progenitores del joven sancionado; Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se registró bajo el Número 045-05, se certificó la copia y se archivó.




LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO