REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCNTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000018
ASUNTO : VV11-D-2002-000018
ASUNTO: REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Lagunillas, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274, (278, antes de la reforma del 16-03-2005), del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, procede a REVISAR de oficio, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, ejusdem, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, inoficioso para resolver el presente incidente, convocar audiencia oral y reservada, por cuanto es función de este órgano jurisdiccional de ejecución la revisión periódica de las medidas impuestas para conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, haya o no solicitud de parte, y en consecuencia, para decidir se observa:
En fecha 24-09-2003, este Tribunal de Ejecución entra en conocimiento del presente asunto, y por auto de fecha 29-09-03, convoca audiencia oral y reservada para realizar el cómputo correspondiente a la medida de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por el lapso de UN (01) AÑO, ordenase en Sentencia dictada en fecha 25-08-2003, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, el cual fue realizado en fecha 14-09-2004, por cuanto el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, se encontraba prestando Servicio Militar, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma, el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), (folios 182 al 184, 200 al 202, de la pieza N° 01, 300, 332 al 334, y 350 al 353, de la pieza N° 02).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, le fueron impuestas en fecha 14-09-2004, como REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: de hacer: “…1.- Obligación de continuar prestando servicio militar obligatorio; 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal, cada cuatro (04) meses, Constancia de Cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en filas militares, y por el lapso de duración de la medida impuesta; y, 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar, …” por cuanto aparece a los folios 358 y 371, de la pieza N° 02, original de DILOMA DE RECONOCIMIENTO, otorgado al joven sancionado SOLDADO FERNÁNDO ROJAS M., al haber aprobado el “CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA DEL SOLDADO”, realizado en fecha 03 DE ABRIL DE 2004, así como CONSTANCIA, de fecha 24-02-2005, expedida a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005, en la cual, el Tcnel (Ej) Alberto Fidel Jiménez Rodríguez, 1er Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, hace constar, que el nombrado joven presta el Servicio Militar en la sede de dicha unidad, y de la cual también, se lee, textualmente, lo siguiente, “… manteniendo una conducta irreprochable y un abnegado espíritu de trabajo durante su permanencia en el Cuartel desde el 06-02-2004 hasta la actualidad…”, por lo que, con fundamento a dichas referencias y a las actividades que realiza el joven sancionado, como parte de su formación ciudadana, atendiendo a los recaudos analizados, ya descritos, se considera procedente mantener dicha medida en la forma en que, originalmente, fuese impuesta, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, tomando en cuenta que en esta fase final del proceso se busca educar al joven sancionado, en el sentido de dotarle de herramientas para insertarlo a la sociedad y pueda permanecer en ella en forma adecuada, se observa que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha asumido la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, superando sus fallas, y encaminado a una función provechosa en la comunidad, y en este sentido, ha asumido su rol de ciudadano con deberes y derechos dentro de este proceso de desarrollo, que el mismo tiene pleno conocimiento de su responsabilidad no solo con el estado venezolano y la sociedad, sino con su persona, lo cual ha sido observado también en las oportunidades que el nombrado joven se ha presentado al Tribunal a fin de cumplir con sus obligaciones, acatando de esta forma los obligaciones que tiene impuestas en esta parte del proceso penal, así como a los deberes que como ciudadano le corresponden, lo cual ha sido alternado en esta fase con el Servicio Militar Obligatorio, que forma parte y contribuye también a la formación integral del ciudadano, lo que nos lleva a concluir que el joven sancionado, se ha superado, y esa superación se considera sustentable en el tiempo.
En tal sentido, para conocer los efectos que las sanciones van teniendo sobre el joven, lo cual se observa en la revisión periódica realizada a las medidas sancionatorias, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “e”, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de Ejecución debe sostenerse en los aspectos técnicos emanados de la ejecución de las sanciones, y del análisis de todo ello, se determina la procedencia de una modificación, sustitución o mantenimiento de las mismas, y en el presente caso, las obligaciones contenidas en la medida de REGLAS DE CONDUCTA decretada al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deben mantenerse dado su propio contenido, estrechamente relacionado con la actividad realizada actualmente por el nombrado joven, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha 14-09-2004, Y ASI SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER las OBLIGACIONES contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma que le fuesen originalmente impuestas en fecha 14-09-2004, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Lagunillas, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; Y SEGUNDO: NOTIFICAR al nombrado joven sancionado, a su progenitora, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Novena, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el número 043-05.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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