Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa y así su correspondiente homologación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoategui. Así se decide.