REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000925

Solicitantes: RAUL CAMILO ESPINOZA MONTAÑO y ANDREINA DE LOS ANGELES GARCÍA MONGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.065.648 y 19.013.066 respectivamente.

Asistencia Jurídica: Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio de 2013, se recibió proveniente de la Defensoría del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta solicitud de homologación Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante esa Defensoría por los ciudadanos RAUL CAMILO ESPINOZA MONTAÑO y ANDREINA DE LOS ANGELES GARCÍA MONGUA a favor de su hijo, en la cual señalaron el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar y a tal efecto señalaron como residencia de la madre ciudadana ANDREINA GARCIA la siguiente, “domiciliada en la avenida en la avenida 41, Urb Nueva Barcelona, Conjunto Residencia. Alberto Lovera, Boyaca 6, casa n° 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0424-872-42-46 y 0281-700-49-79”., según consta en acta suscrita ante ese despacho cursante al folio 2 del expediente, y siendo que se evidencia de que el domicilio de la madre que ejerce la Custodia del prenombrado niño, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.





Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos RAUL CAMILO ESPINOZA MONTAÑO y ANDREINA DE LOS ANGELES GARCÍA MONGUA, en la cual solicitaron la homologación de los acuerdo establecido a favor de su hijo y siendo que la madre señaló que su domicilio y por ende el de su hijo, es el Estado Anzoátegui, conlleva a este Tribunal a declarar la incompetencia en la presente causa. Así se declara.

Cabe resaltar la importancia que reviste para un proceso la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que siendo el Estado Anzoátegui el lugar de residencia del niño este Tribunal resulta incompetente para impartir la homologación de dicho acuerdo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa y así su correspondiente homologación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoategui. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Yiseida Mora