Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de la causante EDILIA DEL CARMEN JAIME MONTILLA, a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PARRA JAIME, ALEXI ALEXANDER PARRA JAIMES, ANA YIBIS DEL CARMEN PARRA JAIMES, ALIS DEL CARMEN PARRA DE GONZALEZ y ANDY ALEJANDRO PARRA JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.398.596, 9.114.167, 7.832.558, 9.729.616 y 12.442.100, respectivamente, domiciliados en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.