REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: AUDREY JOSEFINA ALCALÁ REINA y GARY ENRIQUE MENDOZA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.048.574 y 7.971.351, respectivamente, domiciliados en la Ciudad del Doral, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representados por los doctores NERIO CORDERO BOSCAN y DARIO CORZO BRITO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.696 y 157.031, respectivamente, domiciliados en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
Solicitud Nº 1809-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos NERIO CORDERO BOSCAN y DARIO CORZO BRITO, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos AUDREY JOSEFINA ALCALÁ REINA y GARY ENRIQUE MENDOZA AGUILERA, respectivamente, según poderes especiales otorgados ante el Notario Público del Estado de Florida, apostillados y traducidos, solicitan la disolución del matrimonio civil de sus representados por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 19 de mayo de 1988, sus representados contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 177 y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegó la representación judicial acreditada en autos que, el último domicilio conyugal de los ciudadanos AUDREY JOSEFINA ALCALÁ REINA y GARY ENRIQUE MENDOZA AGUILERA, fue 9350 Fontainebleau BIvd, apartamento No. 605 de la Ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América.
Admitida la demanda en fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de febrero de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación; siendo que en fecha 19 de febrero de 2014, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y formuló formal oposición a la solicitud presentada por los apoderados judiciales especiales de ambas partes, mediante diligencia que corre inserta al folio 23 del expediente, requiriendo al Tribunal que declare terminado el procedimiento y se archive el expediente, en razón que los solicitantes actúan representados por poder y que la comparecencia deberá ser personal, fundamentándola en el contenido de los apartes 4° y 5° del artículo 185-A del Código Civil, concatenado con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 7 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el Exp. Nº 2011-1196, ha señalado que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, de acuerdo con las disposiciones de la ley que rige el fondo del litigio y dice:
“…El artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece: “Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” Conforme lo previsto en el artículo previamente transcrito, debe atenderse en primer lugar a lo previsto en materia de divorcio en la Convención Sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, mejor conocida como el Código Bustamante, instrumento por el cual se rige la República Bolivariana de Venezuela y, que consagra en los artículos 52 y 54 lo siguiente: “Artículo 52: El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la Ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.” “Artículo 54: Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges”. Según el contenido de dichos artículos, la ley aplicable será la del domicilio común, o la ley del lugar donde uno o ambos cónyuges, soliciten el divorcio o la separación, siempre que estén domiciliados en dicho lugar, no obstante, observa la Sala que aún cuando la República de Colombia suscribió dicho tratado, no lo ratificó, motivo por el cual no puede ser aplicado al presente caso. Dicho esto, y verificado que no existe tratado en materia de divorcio con la República de Colombia, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, en tal sentido, el artículo 39 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado, establece: “Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42” Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 anteriormente señalados se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre el estado de las personas, como lo es el divorcio intentado por el ciudadano Orlando López Caicedo contra su cónyuge Ángela Edith Contreras Garzón, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala: “Artículo 42: Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Resaltado de la Sala). La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades. Al respecto, la Sentencia N° 01233 publicada el 2 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente: “Observa esta Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano para determinar si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Al respecto se debe precisar que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula -entre otros supuestos- aquéllos en que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos. En efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente: “Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado y capacidad de las personas o las relaciones familiares: 1°) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigo; 2°) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República” (Negrillas de la Sala). La norma transcrita prevé, respecto de las acciones atinentes al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio en relación con el demandante se constata con la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a alguna medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Consta en autos que en este caso no se produjo la sumisión tácita, pues el 20 de mayo de 2010, primera aparición suya en los autos, la representación judicial de la demandada opuso -con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil- la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, basándose en que ambos hijos habidos de la unión conyugal “se encuentran viviendo en la ciudad de Miami desde el año 2006, tal como se evidencia de la constancia de los niños y la propia confesión del demandante quien señala que se establecieron en la ciudad de Miami conforme los reglamentos y leyes de ese país” (sic), y que -por tanto- el último domicilio conyugal y la residencia habitual se estableció en esa ciudad. Consignaron poder otorgado en Estados Unidos de América por la demandada, y otros documentos en original y copias en idioma inglés. Para reforzar su alegato de falta de jurisdicción, esa representación judicial adujo que el último domicilio conyugal está establecido fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que la cónyuge interpuso demanda de divorcio “en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, en fecha 23 de Abril de 2010”, de la cual consignó copia simple en idioma inglés, no traducida al español, con sello húmedo de fecha 23 de abril de 2010. En relación con el primero de los requisitos mencionados, los tribunales de la República tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Resaltado de la Sala).De conformidad con la norma transcrita, en materia de divorcio la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional”.”…
En este mismo orden el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2011, determinó sobre la solicitud de divorcio mediante poderes especiales lo que sigue:
“…Ahora bien, una vez ello, debe este Juzgador descender al mérito de la controversia sometida a su consideración. Así, y en atención a que la causa sub facti especie versa sobre una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es oportuno y consustancial la cita del aludido artículo, el cual es del tenor siguiente: Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas de este Tribunal Superior).A mayor abundamiento, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de familia”, 2007, editorial Vadell Hermanos Editores, S.A., págs. 299 y 300, ha expresado lo siguiente: “(…Omissis…) (…) De conformidad con el artículo 185 a (sic) del Código Civil reformado, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañase de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.(…Omissis...) Realmente, en nuestra opinión, lo que ha ocurrido es que el Código vigente ha facilitado en forma increíble e inconveniente, la disolución del matrimonio, sin consideración alguna de la importancia que tiene para la familia y para la sociedad, la estabilidad matrimonial. No podemos ni debemos olvidar que la estabilidad matrimonial es, además de moralmente deseable, una exigencia social (…). (…Omissis…)” (Cita). Derivado de lo cual, resulta impretermitible citar la referida disposición normativa: Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas de este Tribunal Superior). A este tenor, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág.443, expresó lo siguiente: “Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público (…) A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”. Al primer acto conciliatorio el cónyuge que comparezca podrá “hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte”, sin que la comparecencia sin tales acompañantes acarree consecuencia alguna en le proceso. (Negrillas de este Juzgador Superior). En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo V, Caracas-Venezuela, pág. 350, refirió lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso. (Negrillas de esta Superioridad). En definitiva, este Tribunal Superior, amprado en su soberanía, independencia y autonomía, y tomando base en las precedentes consideraciones, considera que en el caso sub litis (185-A) los cónyuges deben comparecer personalmente. De manera que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho. De allí que frente a tal situación, la representación de Ministerio Público formuló su oposición a la antedicha solicitud de divorcio, tomando base en que los cónyuges, en el caso de marras, se encuentran representados por medio de apoderados y -según su criterio- la solicitud sub iudice debe ser presentada personalmente por las partes y no a través de apoderado judicial. En contraposición al criterio antes expuesto, los cónyuges solicitantes, por intermedio de sus apoderados judiciales, en el escrito recursivo, presentado por ante el Juzgado a-quo, alegaron que la Fiscal fundamentó su oposición, dicha solicitud debe ser personal para que los solicitantes expresen su voluntad de disolver el vinculo matrimonial; así como también, que, en el caso en concreto, la solicitud de divorcio en cuestión se presentó en ejercicio de mandatos especialmente conferidos por los cónyuges, a sus respectivos apoderados judiciales; para que se solicite por ante un órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. No obstante, el Juzgado de Municipio, en la sentencia recurrida, declaró Improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente. Una vez ello, y tomando base, estrictamente, en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala que si el Fiscal del Ministerio Público objetare el hecho se declarará improcedente la solicitud de divorcio y se ordenará el archivo del expediente, es por lo que este Juzgador de Alzada estima que, ante la oposición formulada por la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público, la oposición realizada por la representación del Ministerio Público es determinante. Y ASÍ SE ESTABLECE. Como corolario, y en aquiescencia a los anteriores fundamentos de derecho y de derecho, adicionado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, máxime que este Juzgado de Alzada es del criterio que, en los procedimientos de divorcio (artículo 185-A), los solicitantes deben irremediablemente comparecer personalmente, resulta forzoso, para esta Superioridad, CONFIRMAR la decisión, de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación incoados por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ MORAN y la ciudadana HELEN FABIOLA FUENMAYOR SOTO, por intermedio de sus apoderados judiciales; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto, observa el Tribunal que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, a tenor del artículo 4 del Código Civil, por lo tanto, donde no distingue el Legislador no puede distinguir el intérprete, ya que si, el Legislador hubiese querido que en esta clase de juicios o procedimientos 185-A, se pudiesen disolver los vínculos matrimoniales con mandatos o poderes, el propio Legislador, lo hubiese establecido expresamente, lo cual tiene una explica por ser normas de estricto orden público por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes ni por ninguna autoridad de la República Bolivariana de Venezuela. Caso distinto sería el divorcio por vía contenciosa, donde por lo menos en principio se permite que el actor se presente con poder especial para demandar, de donde deviene que el demandado en divorcio, puede impugnar dicho poder y hacer resistencia a la pretensión intentada y sin embargo, el Legislador prevé, que las partes acudan de manera personal a los actos conciliatorios, muy a pesar que el juicio es contencioso, por lo tanto, no aplica la representación especial en estos casos. …”
Ahora bien, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges por medio de apoderados especiales manifiestan que, su vida en común esta interrumpida desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación y que el último domicilio conyugal fue 9350 Fontainebleau BIvd, apartamento No. 605 de la Ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, y siendo que ninguno de los dos cónyuges compareció personalmente, para garantizar el conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada, no habiendo así presencia personal alguna que evite cualquier situación irregular que podría presentarse, pues, el divorcio es una acción personalísima y por ende debe intentarse en principio personalmente por los cónyuges, tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil, que establece que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Con vista a la jurisprudencia antes citada, concluye esta Sentenciadora que el divorcio siendo una institución personalísima y como quiera que en el caso de marras los cónyuges solicitan a través de sus respectivos apoderados judiciales con poderes especiales que rielan en las actas procesales, y no lo hicieron de manera personal, se considera improcedente la presente solicitud, razón por la cual este Juzgado comparte la opinión fiscal, salvo mejor criterio que con el devenir del tiempo se forme al respecto. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición planteada por la representación fiscal y consecuencialmente improcedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AUDREY JOSEFINA ALCALÁ REINA y GARY ENRIQUE MENDOZA AGUILERA, por intermedio de sus apoderados judiciales antes identificados. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
|