A tenor del criterio doctrinal y de las normas transcritas, es imperativo para este juzgador considerar que la obligación de la parte actora deviene del mismo Código Civil, el cual la obliga al culminar el depósito, a reembolsar las cantidades de dinero generadas por concepto de guarda y custodia del inmueble depositado, toda vez que la medida preventiva de secuestro se decretó a su solicitud, con el fin de prevenir que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar procedente la acción intentada, como en efecto fue declarada por este órgano jurisdiccional.
De igual manera la Ley sobre Depósito Judicial, afianza este derecho del depositario, contemplado en la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 13, en consecuencia, no fundamentándose la oposición de la parte actora, en el monto de la cuenta presentada, y habiendo sido la misma consignada en la oportunidad legal pertinente, como lo es en el lapso de cinco días, siguientes a la notificación del depositario de la deci.....