“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra una presunción Iuris Tantum de la confesión. (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por no haberse agotado la oportunidad de las probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente, si son falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
De todo lo anterior y concatenado con las actas que conforman el presente Asunto se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda y los medios probatorios que aportó al proceso no de.....