REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KH04 - S - 2.001- 000222
DEMANDANTE: CAMACARO MELÉNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.006, domiciliado en la Urbanización Tarabana II, Sector II, calle 14, N° 46, Cabudare, Estado Lara
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189.
DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES 2.003, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 07, folio 396, Tomo 26-A, del 26 de Junio de 2.001.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Walter J. Rodríguez Barradas, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.590.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Ponencia del Juez Abg. IVÁN CORDERO ANZOLA

Se inicia la presente acción por Calificación de Despido en fecha 03 de Diciembre de 2.001, formulada por el ciudadano CAMACARO MELÉNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.006, domiciliado en la Urbanización Tarabana II, Sector II, calle 14, N° 46, Cabudare, Estado Lara contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2.003, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 07, folio 396, Tomo 26-A del 26 de Junio de 2.001.
Admitida la solicitud por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, en fecha 17 de Diciembre de 2.001, se acuerda la citación del demandado Servicios Integrales, C. A., en la persona del ciudadano MIGUEL MONTES DE OCA, en su carácter de propietario de la mencionada empresa, a los fines de que proceda a la contestación de la demanda. En fecha 05 de Febrero de 2.002, el funcionario Héctor Lucena, en su condición de Alguacil, consigna boleta de citación que le fuera librado a la parte demandada en la persona del ciudadano MIGUEL MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.596.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.002, oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia únicamente de la comparecencia del ciudadano Antonio José Camacaro Meléndez, ya identificado, por lo que se hizo imposible lograrse la conciliación, ordenándose la continuación del procedimiento.
El Tribunal por Auto expreso de fecha Trece (13) de Febrero de 2.002, deja constancia que agotada la hora de Despacho, no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.002, comparece el ciudadano Miguel Montes de Oca, titular de la Cédula de Identidad número7.403.596, en su condición de Vice- Presidente de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2.003, C. A., ya identificada, asistido en ese acto por el Abogado Walter Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.590, quien a todo evento consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero 2.002, ambas partes consigna sus respectivos escritos de pruebas, que son admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha Veintidós (22) de Febrero del mismo año.
Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio, abocándose el Juez en fecha Doce(12) de Julio de 2.005.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de quien suscribe, en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente Asunto se evidencia que la representación legal de la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la ley.
Las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la oportunidad respectiva, se analizan de seguida:
DEL DEMANDANTE
- Mérito Favorable de Autos que de autos se desprenda a su favor.
- Promueve el testimonio de los ciudadanos: José Gregorio Camacaro, titular de la Cédula de Identidad número 7.442.288, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Estado Lara; Karina Maurí, titular de la Cédula de Identidad número 7.392.291 y Adilia Peña Pinta, titular de la cédula de identidad número 11.4429.711, domiciliados igualmente en Cabudare, Estado Lara.
DEL DEMANDADO
-Promueve el testimonio de los ciudadano Cruz Mario Díaz, Israel Antonio Pérez, Manuel Acosta Ocanto, Orlando José Chirinos y Juan José Mendoza Molina, titulares de la Cédula de Identidad número 13.435.14; 13.197.802; 5.941.584; 16. 386.898; 14.695.265, respectivamente y de este domicilio.
- Documento contentivo de la Participación de Despido hecha por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2.001.
Del análisis testimonial se desprende:
Israel Antonio Pérez: Este testigo debe desecharse, ya que del interrogatorio se concluye que nada aporta a la búsqueda de la verdad en esta causa. Y así se decide.
Con relación al testimonio rendido por el ciudadano Manuel José Acosta Ocanto, se observa que sus respuestas son ambiguas, ya que en forma genérica responde a las interrogantes “si me consta” ó “no me consta”. Lo que hace imposible para quien juzga valorar su testimonio. Y así se decide.
En cuanto a lo expresado por la testigo Karina Maurí, se puede concluir que tiene amistad con el demandante por lo que se presume parcialidad, en consecuencia debe desecharse su declaración. Y así se decide.
Adilia Peña Puerta, es un testigo que no puede demostrar con su testimonio que el demandante era trabajador de la empresa, el salario devengado, el horario cumplido, las causas de terminación de la relación de trabajo, no merece fe al juzgador ya que es imposible para alguien que transita por las adyacencias del lugar de trabajo determinar con exactitud, todas los anteriores circunstancias, por lo tanto se desecha sus dichos. Y así se decide.
Por su parte el testigo Orlando Chirinos manifiesta en sus dichos que el demandante llegaba tarde a sus labores de trabajo, lo que contradice a lo sostenido por el ciudadano Israel Pérez, quien manifestó en su oportunidad que el demandante se ausentaba eventualmente de su puesto de trabajo. También sostiene que este cumplía eficientemente sus labores de trabajo. Por lo que su testimonio no da claridad a los hechos que se juzgan, por lo que debe ser desechado. Y así se decide.
Por último el ciudadano Juan José Mendoza, sostiene que el accionante abandono su puesto de trabajo, pero al repreguntársele que cuando comenzó a trabajar para la demanda contestó: el 19-12-01, como le consta que el ciudadano Antonio Camacaro no laboró el 29-11-01, contestando: no sé. Lo que demuestra que sus dichos no son fidedignos, además la mayoría de sus respuestas son monosílabas, por lo que debe desecharse su testimonio. Y así se decide.
Con respecto al testimonio de los ciudadanos José Gregorio Camacaro y Cruz Mario Díaz, por haber sido declarados desiertos los actos correspondientes a sus declaraciones testimoniales, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
De los testimoniales anteriores, tanto los testigos promovidos por el demandante como el demandado, se puede concluir que no aportaron ningún valor que pudiera permitir a quien juzga llegar a una conclusión.

Con relación a la participación de despido presentada por la empresa por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, debe señalarse que la misma no cumplía con los extremos señalados en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época y que regía las disposiciones relativas a la Estabilidad Laboral en concordancia con el artículo 47 parágrafo único y el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en todo caso si el órgano competente para esa fecha era el administrativo, entonces el trabajador demandante debió intentar una estabilidad absoluta ( inamovilidad) que lo amparara, cuestión no debatida en el presente procedimiento. Por lo que se concluye como no válida la misma. Y así se decide.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada, habiendo sido válidamente notificada no compareció ni al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda; al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ochos días siguientes al lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustenta la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos, a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y que el demandado no probare nada que le favorezca durante el procedimiento (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, página 47).
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra una presunción Iuris Tantum de la confesión. (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por no haberse agotado la oportunidad de las probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente, si son falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
De todo lo anterior y concatenado con las actas que conforman el presente Asunto se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda y los medios probatorios que aportó al proceso no desvirtuaron lo alegado por el trabajador, de que había sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Y así se decide.
No habiendo otras pruebas que valorar, llega a la plena convicción el Juzgador que la pretensión del ciudadano CAMACARO MELÉNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.006, debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de no haber demostrado la demandada que el trabajador incurrió en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano CAMACARO MELÉNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.006, contra la empresa Servicios Integrales 2.003, C. A., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




La Secretaria
Abg. María Inmaculada Rojas
Nota: En esta misma fecha Nueve de Marzo de 2.006,. siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Inmaculada Rojas
ICA/MIRA.