REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de noviembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH0T-X-2005-000033.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

Se inició el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado VALENTIN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.139 contra la empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita en el registro que llevaba la secretaría general del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 vto al 165 fte., representada judicialmente por los abogados OMAR PORTELES y ALEXANDRE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.372 y 72.607 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 23 de enero de 2001, se ordena la intimación de la demandada a los fines de que procediera a cancelar la suma intimada o en su defecto se acogiera al derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 27 de junio de 2001 el abogado Alexandre Marín consignó copia del instrumento poder y se da por intimado expresamente en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2004 comparecieron los apoderados judiciales de la intimada C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO y se opusieron al decreto intimatorio.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la fase declarativa del procedimiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el intimante que ejerció una acción de cumplimiento de contrato en su condición de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares en el estado Lara contra la empresa intimada, la cual fue declarada con lugar en dos instancias, por lo que la empresa ENELBAR ejerció recurso de casación.

Que en fecha 10 de abril de 2000, mediante Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las partes acordaron suscribir la Convención Colectiva de Trabajo a regir en el lapso 99-2001 y dar por terminado el pleito, lo que se materializó en fecha 14 de abril de 2000 efectuaron un convenio suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 29, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones y que fue homologado por el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara el 19 de julio de 2000, donde la empresa intimada se comprometió a cancelar, como en efecto lo hizo, el 80% de la deuda acumulada desde el mes de junio de 1997 hasta febrero de 1999, más 120 días compensatorios.

Que el monto que corresponde a ENELBAR cancelar a sus trabajadores asciende a la suma de Bs. 3.569.470.273,46, que representa más de lo demandado, por lo que consideró que el acuerdo suscrito no era una transacción, sino un cumplimiento voluntario de las decisiones dictadas en el juicio.

Igualmente, admite la parte accionante que los trabajadores le cancelaron la suma de Bs. 67.076.451,94, que no representa ni el 2% de la suma total cancelada, por lo que considera que ENELBAR no se encuentra exenta del pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 910.000.000,00.

La parte accionada reconoce en su escrito de oposición a la intimación que celebró una transacción en fecha 14 de abril de 2000 y que fue homologada en fecha 19 de julio de 2000 por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, indicando que en el referido escrito transaccional las partes acordaron realizar mutuas concesiones entre las que se encuentran el desistimiento de la demanda, por parte de los actores, y la renuncia al recurso de casación anunciado por parte de los demandados.

Asimismo, indicó la parte intimada que las decisiones dictadas en ambas instancias nunca quedaron definitivamente firmes, pues había sido ejercido recurso de casación contra la última de ellas; no obstante, manifestó que el acuerdo que suscribió con el sindicato, el cual fue debidamente homologado, si se le dio carácter de cosa juzgada y dio terminó con la controversia.

De la misma manera, indica el accionado que en la transacción no hubo un pacto sobre los honorarios profesionales reclamados por el intimante, por lo que se acogió al derecho de retasa y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, observa quien juzga que no se evidencia de los autos copia de la transacción suscrita por las partes ni de alguna actuación realizada por el intimante, sin embrago, de los alegatos expuestos por la parte accionada se evidencia que el referido acuerdo si se suscribió y que el abogado VALENTIN CASTELLANOS actuó en el juicio como apoderado judicial de los trabajadores reclamante, por lo que se tiene como un hecho reconocido y en consecuencia, relevado de pruebas.

Establecido lo anterior, observa quién juzga que la transacción es un contrato entre las partes que al ser homologado por un órgano jurisdiccional adquiere el valor de cosa juzgada.

En el caso de marras, las partes suscribieron un escrito transaccional que fue homologado en fecha 20 de julio de 2000 y si bien es cierto, tal escrito no consta en autos, no se desprende de los alegatos expuestos por las partes que las mismas hayan llegado a algún acuerdo sobre el pago de honorarios profesionales del abogado intimante.

En este orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” por lo que no puede afirmarse que alguna de las partes esté obligada a reclamar pago alguno por este o algún otro concepto, a menos que haya sido acordado y determinado expresamente por ellas en la transacción.

En virtud de ello, este administrador de justicia observa que el abogado intimante señala en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la representación sindical a la que representó en el juicio de cumplimiento de contrato intentado contra la empresa ENELBAR canceló la suma de Bs. 67.076.451,94 por el trabajo realizado, sin embargo, también indicó que ello no representa ni el 2% del monto que recibirían como pago.

El artículo 23 de la Ley de Abogados señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Así las cosas y atendiendo a las anteriores consideraciones, destaca este Juzgador que el intimante pretende que la empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) le cancele una diferencia por los honorarios profesionales, siendo que dicha empresa no se obligó al pago de tales conceptos en el escrito transaccional suscrito en el asunto principal y que dio fin al juicio, por lo que es a cada parte a quién corresponde cancelar los honorarios de los abogados que la representaron en el litigio. Ahora bien, quedando demostrado en autos que el abogado VALETIN CASTELLANOS no representó a la empresa intimada, vale decir a C.A ENERGIA ELECTRICA BARQUISIMETO (ENELBAR) en el juicio, sino al Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares en el estado Lara, es por lo que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el cobro de honorarios profesionales intentado por el Abogado VALENTIN CASTELLANOS contra la empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de noviembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09-11-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/sa.-