REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de noviembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KP02-S-2002-000429.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


Se inició el juicio por calificación de despido intentada por la ciudadana MARINNY JOSEFINA FONSECA BARCOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.750.713 representada judicialmente por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.636, contra la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA PROPIA CINCO., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 25-A, representada judicialmente por el profesional del derecho RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.076.

La demanda fue admitida por auto del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2002, siendo remitido al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, quién lo recibió en fecha 20 de septiembre de 2002.

En fecha 09 de mayo de 2002 (f. 19) el alguacil consignó diligencia dejando constancia de la citación personal de la parte accionada.

Con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del Trabajo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pudo lograr la mediación que le diera fin a la controversia, por lo que se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 21 de junio de 2005 (f. 174 al 177).

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, siendo esta la oportunidad para decidir en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 02 de noviembre de 2005, oportunidad para la que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio en el presente asunto, se dejó constancia que no compareció la parte demandada a la hora exacta del día fijado por el Tribunal, verbigracia, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

El Tribunal observa que la Audiencia Oral de Juicio representa el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, por lo que, la asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, tal como lo señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte accionada no se encontraba presente al momento de apertura de la Audiencia, haciendose presente tiempo después de haber el Alguacil anunciado la misma y de que la secretaria del Juzgado dejara constancia de su inasistencia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
… (omissis)…
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será … (omissis)… la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T) … …(omissis)…
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (resaltado por el Tribunal)

Así pues, este administrador de justicia comparte el criterio supra transcrito, por lo que al no encontrarse presente la representación judicial de la parte demandada a la hora exacta fijada por el Tribunal, opera la figura jurídica de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral.

Establecido lo anterior, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

La trabajadora señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar sus servicios para la AGENCIA DE LOTERIA LA NUEVA PROPIA CINCO en fecha 16 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de vendedora, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12 m y de 3 p.m a 6:20 p.m., con un descanso entre jornada de 12 m a 3:00 p. m. y gozando de un día libre a la semana.

Igualmente, señala la reclamante que devengaba un salario de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 77.000,oo) quincenales, hasta el día 23 de diciembre de 2001, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente.

En la audiencia oral de Juicio, tal como se observó, dada la incomparecencia de la demandada a la hora fijada se produjo la confesión ficta de los hechos libelados o admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer a la hora exacta el día fijado para la celebración de la audiencia oral de juicio, y luego de revisar exhaustivamente el asunto constató que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por lo que se han cumplido con los extremos legales de la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Siendo ello así, y analizados los pedimentos de la parte actora los cuales no son contrarios a derecho, este juzgado declara confesa a la parte demandada y con lugar la solicitud, en consecuencia, declara que el despido de que fue objeto la ciudadana MARINNY FONSECA en fecha 24/12/2001, por su patrono AGENCIA DE LOTERIA LA NUEVA PROPIA CINCO., se realizó en forma no justificada, por lo que se ordena su reenganche, pago de salarios caídos calculados desde la fecha de citación de la demandada, vale decir, desde el 02/05/2001 hasta su definitiva reincorporación a razón de Bs. 5133,33 diarios. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARINNY JOSEFINA FONSECA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.713 contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA PROPIA CINCO, identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada que reenganche a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado y que pague a la actora los salarios caídos calculados desde la fecha de citación de la demandada, vale decir, desde el 02/05/2001 hasta su definitiva reincorporación a razón de Bs. 5133,33 diarios, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los días de la vacaciones navideñas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como los días de re-acondicionamiento físico de este Juzgado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09/11/2005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria










ICA/MPS/sa.-