Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la solicitante, como acto de autocomposición procesal de una solicitud de exequátur, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de "cosa juzgada", todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia en lo que respecta a esa solicitud, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operaria de justicia en virtud de la solicitud de exequátur desistida. Y ASÍ SE.....