REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 12.854
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANTEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.796 y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.125 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio ANIBAL ALFONZO FARÍA ZALDIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.754 y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Querella de Amparo Constitucional en 1° Grado.
FECHA DE ENTRADA: 09 de octubre de 2015

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2015, constante de doce (12) folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante por ante este órgano jurisdiccional, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis y a las actas procesales acompañadas a la misma, se constata que el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.796 y de este domicilio, interpuso querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acta de remate levantada en fecha 11 de agosto de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) seguido por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.125, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.552 y V-9.747.454, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con fundamento a considerar que en el acto de remate efectuado el día 11 de agosto de 2015, le fueron vulnerados a su representado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, asimismo el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señala que mediante el acta de remate efectuada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le fueron vulneraos de manera directa todos los derechos subjetivos de rango constitucional a su representando, por cuanto en el referido acto, se llevó a efecto el remate del inmueble conformado por una casa-quinta, su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa signada con la nomenclatura Municipal bajo el N° 8-83 de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo éste propiedad del ciudadano ROBERTO BARRIOS, cercenándole de esta forma su derecho a la disposición, uso y disfrute de la cosa, no obstante que el mismo se encontra en goce y disfrute del bien inmueble, sin embargo el tribunal de instancia le concedió en ese acto de remate los derechos de propiedad del inmueble al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.421 de este domicilio, el cual fue representado en el referido acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE ÀNDRES VÀSQUEZ OSTEICOCHEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.323, a pesar que la propiedad ya lo correspondía a los ciudadanos YOLANDA VENECIA DE BONYUET y JUAN BONYUET, desde el año 1999, debido a que el día 25 de noviembre de 1.998, se realizó un convenimiento judicial, con ocasión al juicio seguido por su representado ROBERTO BARRIOS, en contra de los ciudadanos JUAN BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, en el cual se realizó una venta con pacto retracto del mencionado inmueble, tal y como se evidencia en la causa signada bajo el Nº 34.621 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo homologado el convenimiento realizado por las partes, adquiriendo de esta manera la naturaleza de titulo de propiedad, y del cual no logró registrar en su debida oportunidad, en virtud que versaban sobre el referido inmueble varias prohibiciones de enajenar y grabar, como se evidencia de la descripción realizada en el acta de remate.

Por otra parte manifestó, que a su representado le fue violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fue notificado del acto de remate que se celebró en el expediente signado bajo el Nº 45.968.

Derivado de todo lo cual, interpone la presente querella constitucional, a objeto que se suspendan los efectos de la acción del remate como garantía del derecho constitucional, ya que su representado es el propietario del inmueble objeto de remate, y de tal situación se encontraban en pleno conocimiento tanto la parte actora, ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, su apoderado judicial y los ciudadanos YOLANDA VENECIA de BONYUET y JUAN BONYUET, y a pesar de ello procedieron a rematarlo.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 11de agosto de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Juzgador de instancia a través de acto de remate, le concedió la buena pro del inmueble objeto del remate al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman la presente solicitud de querella de amparo constitucional, así como de las afirmaciones esbozadas por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito querellal, los cuales fueron referidas en el capitulo segundo del presente fallo, constata esta Jurisdicente que hoy decide, que la parte accionante en amparo, no acudió a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo en tal sentido para ello la oposición de tercero, tal y como lo establece la norma adjetiva civil en su artículo 546, el cual prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Subrayada y en negrilla por esta superioridad).
(…Omissis…)”
En este orden de ideas, claramente la norma ut supra señalada, le concede al tercero opositor la posibilidad de ejercer su derecho hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado para llevarse a efecto el acto de remate deben ser cumplidos los requisitos de ley, tales como las tres publicaciones que deberán efectuarse en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal, y además del lugar donde se encuentre ubicado los bienes objetos de remate, y siendo así no existe la necesidad de notificar al tercero opositor, por cuanto en el último cartel de remate, el tribunal deberá indicar lo preceptuado en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 555.- Los carteles indicarán:
1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante”.
Cabe destacar, que al ser publicado el último cartel de remate, con tales señalamiento, no ameritaba la notificación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, en virtud del efecto público que posee los tres carteles de remate, y siendo que el acto de remate se llevó a efecto, sin haberse vulnerado los derechos, a la defensa y al debido proceso, por cuanto no consta en actas que se le haya impedido al quejoso intervenir en el acto de remate.

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía pretendiendo la suspensión de los efectos de acto de remate del inmueble conformado por una casa-quinta, su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa signada con la nomenclatura Municipal bajo el N° 8-83 de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, a pesar que contaba con la vía de oposición a la medida, de igual forma su intervención al acto de remate judicial, y siendo que el acto de remate, no puede ser atacado por causa de nulidad por ser éste un acto aislado de vicios o defectos de fondo, tal y como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, juicio Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Petra C. Rojas, Exp. Nº 02-0839, Sentencia Nº 0028, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, mediante la cual señaló:

(…Omissis…)
“El Art. 584 del C.P.C. se refiere a la petición de nulidad del acto de remate, el cual no puede atacarse como un acto aislado por vicio o defectos de forma o de fondo. Se trata de una norma especifica que prohíbe se ventile –por cualquier causa- la nulidad del acto de remate como tal (…). Como se evidencia de la doctrina transcrita, el medio de impugnación para hacer efectivos los derechos que se crean procedentes contra los efectos de una remate judicial, deben exponerse y sostenerse por vía de la acción reivindicatoria… y no la acción de amparo…”.

En virtud de ello, cabe acotar que la pretensión de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1709 de fecha 5 de diciembre de 2014, Exp. Nº 14-1151, con Ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS MARÌA GUTIÈRREZ ALVARADO, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“ En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:


“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional que se examina en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación, aunque por otros motivos, del fallo objeto de apelación, que si bien señaló el agotamiento intempestivo de la apelación no derivó de ello, como consecuencia jurídica, su falta de agotamiento –sino todo lo contrario–, máxime cuando no hubo interposición, contra su desestimación, del recurso de hecho, mecanismo idóneo para la determinación de su correspondencia temporal, con lo cual el legitimado activo consintió el pronunciamiento sobre su extemporaneidad y, en virtud de ello, en la ausencia de agotamiento efectivo del medio de gravamen disponible contra el acto decisorio supuestamente lesivo. Así se decide.
(…Omissis…)”.

Ahora bien, por cuanto existen otros medios procesales, para que el quejoso pueda ejercer sus derechos de las vías ordinarias, y por cuanto de actas se desprende que la presente la querella de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, derivado de lo cual se considera, que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia. Y ASÍ SE DETERMINA

Por tanto, siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias para remediar la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, es por lo que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVOSORIA,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-114-15 .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

















GSR/mac/ymf