REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: S-12-15
SOLICITANTE: Ciudadana LILIANA MARIA ATENCIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.687.896, y domiciliada en la ciudad de Toronto, Ontario - Canadá.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANMY TOLEDO DE COLETTA y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.967.618 y 11.424.105, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 48.441 y 63.351, en el mismo orden, ambas de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
SENTENCIA: Interlocutoria (Desistimiento)
FECHA DE ENTRADA: 11 de agosto de 2015.

Vista la diligencia presentada, en fecha 06 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.441, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA MARIA ATENCIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.687.896, por medio de la cual DESISTE DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, de fecha 04 de agosto de 2015, por su parte interpuesta, para concederle fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Toronto, Ontario - Canadá, de fecha 10 de septiembre de 2.014, surtiendo efecto la misma a partir del día 10 de octubre de 2014, que declaró el divorcio de los ciudadanos LILIANA MARIA ATENCIO ACEVEDO y PERDRO JOSE ALBORNOZ DIAZ, la primera ya identificada, y el segundo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.625.688 y domiciliado en la ciudad de Toronto, Ontario - Canadá.

Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez sobre lo cual, el mencionado autor, señala:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; a lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia, esta Juzgadora de Alzada, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo cual, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la solicitud propuesta, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la solicitud presentada en original, que la abogada ANMY TOLEDO DE COLETTA, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto, tiene la facultad de representación de la solicitante LILIANA MARIA ATENCIO ACEVEDO, según se evidencia de los poderes otorgados por la referida ciudadana, a favor de la aludida abogada por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Toronto, Ontario - Canadá, en fecha 14 de julio de 2015, registrado bajo el N° 80, folios N° 192 y 193, protocolo único del libro de autenticaciones y registros que por duplicado se llevan en el mencionado consulado;.y ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 86, tomo 131, de los libros de autenticaciones. De allí que la identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación de la precitada ciudadana. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse, la ut supra capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 86, tomo 131, de los libros de autenticaciones, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 06 de octubre de 2015; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose el presente caso de una solicitud de exequátur; cuya naturaleza procesalmente constitutiva, determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar, a la sentencia extranjera, la fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo procedimiento especial, no establece un lapso especifico para formular dicha solicitud, ni le atribuye un carácter imperativo al interesado para formularla; esta Jurisdicente ad-quem concluye que la solicitud, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la solicitante, como acto de autocomposición procesal de una solicitud de exequátur, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de “cosa juzgada”, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia en lo que respecta a esa solicitud, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operaria de justicia en virtud de la solicitud de exequátur desistida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, en relación a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal ordena su devolución, previa certificación en actas.

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-112-15, y se devolvieron los originales solicitados.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS

GSR/mac/S3.-