REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.850
DEMANDANTE: NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.124.659, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MARQUEZ R. y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 62.607, respectivamente.
DEMANDADA: ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.496, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente.
JUICIO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 2 de octubre de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, supra identificado, contra sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, antes identificada, en contra de la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenando en consecuencia a la accionada, hacer entrega formal a la demandante de autos, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B. Asimismo, se estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir que la decisión quede definitivamente firme; finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenando en consecuencia a la accionada, hacer entrega formal a la demandante de autos, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B. Asimismo, se estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir que la decisión quede definitivamente firme; finalmente, se condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso de autos, se observa con respecto al primer requisito de procedencia, esto es, la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la demandante de autos, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que originalmente nació entre el causante de la demandante, y posteriormente mantuvo esta y los restantes coherederos, conforme a las reglas de los artículos 1.603 y 1.614 del Código Civil, con la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, parte demandada, consigna los siguientes documentos autenticados los cuales reposan en actas en copias fotostáticas simples: el primero ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53, por el lapso de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2002 hasta el treinta (30) de mayo de 2003; el segundo por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2003, anotado bajo el No. 80, Tomo 48, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 46, por el lapso de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2003 hasta el veinticinco (25) de enero de 2004; el tercero por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 16, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, Tomo 21, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de enero de 2004 hasta el veinticinco (25) de julio de 2004; el cuarto por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 70, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 52, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2004 hasta el veinticinco (25) de enero de 2005; y el quinto y último por ante la Notaría Pública Décima Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2005 hasta el veinticinco (25) de enero de 2006; todo lo cual permite concluir en quien decide que se cumplió con el primer requisito del supuesto bajo estudio, mediante prueba contundente. Así se determina.-
Con respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, se observa que la demandante de autos consignó copias certificadas del documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0787291 de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, adjunto a la Planilla Forma 32 No. 00018265 de fecha dos (2) de julio de 2009, y sus planillas de anexos Nos. 00001079, 00011390, 0152039, 00003804, 0099279 y 0013909, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura No. AP11-S-2009-000322 sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta auto de fecha diez (10) de julio de 2009, dictado por el referido Tribunal; y las copias certificadas de acta de nacimiento No. 2.018 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1976 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de acta de defunción No. 1.644 de fecha primero (1) de diciembre de 2008 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los cuales se evidencia su legitimidad como copropietaria del inmueble al ser heredera del causante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898, y de este domicilio, quien había adquirido el inmueble objeto del litigio mediante documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado, todo lo cual permite concluir en quien decide que se cumplió con el segundo requisito del supuesto bajo estudio, mediante prueba contundente. Así se determina.-
Por último, a los efectos demostrar el tercer y último requisito de procedencia, esto es, la necesidad justificada que tiene la demandante y copropietaria NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en ocupar el inmueble, ésta consigna adjunto al escrito libelar copias certificadas de acta de matrimonio No. 172 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo del vínculo conyugal existente entre la demandante de autos y el ciudadano MARCOS JOSE BELO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.227.320; y copias certificadas de acta de nacimiento No. 132 de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la niña MARIA NATALIA BELO ABREU, quien es hija de la demandante y su cónyuge, a través de los cuales demostró la existencia de un grupo familiar.
Asimismo, consignó adjunto al libelo de la demanda el original de Solicitud de Inspección Extralitem, peticionada por la demandante, y sustanciada y evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2013, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, conforme a los argumentos esbozados al momento de efectuar el análisis respectivo; en la cual consta que el Tribunal que evacuó dicha prueba dejó constancia que se trasladó en un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. 18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, describiendo a su vez de manera cierta sobre las condiciones de habitabilidad en la cual se encontraba para el momento de la práctica de la misma la demandante de autos y su grupo familiar, en este caso, ocupando una habitación en un inmueble que no es de su propiedad, y el cual solo posee tres (3) habitaciones, para dar cobijo a un total de nueve (9) personas.
Por otra parte, se observa que este Órgano Jurisdiccional procedió a la evacuación de la inspección judicial solicitada por ambas partes, el día treinta (30) de enero de 2015, dejando constancia que se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que en el lugar estaban presente un grupo de personas, quienes señalaron habitar el inmueble, asimismo, se dejó constancia que el inmueble posee tres (3) habitaciones, provistas todas de camas, televisores y otros enseres, en donde en una de ellas, está provista además de ropa de dama, caballero y niños, artículos de limpieza, medicamento, toallas dobladas y otras en uso, aire acondicionado, y fotografías de la demandante y su grupo familiar, todo lo cual permite concluir en quien decide que dicha demandante vive en condiciones de hacinamiento en la habitación del inmueble objeto de la inspección judicial.
Por otra parte, se observa que la parte demandada, a los fines de refutar los hechos expuestos por la parte demandada, en relación con la necesidad justificada que posee en ocupar el inmueble objeto del litigio, pasó a promover y evacuar la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose a los efectos oficio No. 380-2014 de fecha diez (10) de octubre de 2014, siendo recibido mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-811 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante el cual dicho organismo informa que el domicilio fiscal de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y del ciudadano MARCOS JOSÉ BELO de GOUVEIA, es en el Municipio Plaza del Estado Miranda.
No obstante, este Tribunal observa que si bien el domicilio fiscal de la demandante y su cónyuge se encuentra registrado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Estado Miranda, de la prueba de inspección judicial preconstituida y la practicada por este Juzgado, se observa que el domicilio a que hace referencia el artículo 27 del Código Civil, es el señalado en los referidos medios probatorios, esto es, en el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual la prueba de informes antes analizada, no crea suficientes elementos de convicción en quien decide para determinar que el domicilio de la cónyuge y su grupo familiar sea uno distinto al verificado en las pruebas de inspección extralitem y judicial, inserta en actas.
Por otra parte, de las documentales incorporadas en el expediente con el escrito de contestación, los cuales fueron consignados a los fines de comprobar la solvencia de la demandada de autos, respecto a los pagos del canon de arrendamiento, y condominio, así como de servicios públicos, este Tribunal considera los mismos impertinentes a los fines de decidir sobre el asunto sometido a la competencia del Tribunal, ya que lo discutido no es el estado de insolvencia de la demandada, sino la necesidad justificada que tiene la parte demandante como copropietaria en ocupar el inmueble objeto del litigio, en virtud de ello, se desechan dichas pruebas documentales, al igual que el acta en original levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, ya que nada aporta al presente proceso a los fines de decidir sobre el asunto controvertido. Así se determina.-
En relación con las pruebas informes promovidas por la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal pese a que en tiempo oportuno fueron librados los oficios respectivos, no constan en actas las resultas de los mismos, por lo cual no puede hacer pronunciamiento de valoración alguno al respecto, tal como antes fue señalado. Por último, al no impulsarse la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial, en donde en esta última se libró exhorto al Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 379-2014 de fecha diez (10) de octubre de 2014, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento de valoración alguno al respecto.
Sin embargo, este Juzgado considerando la prueba de inspección preconstituida, al igual que la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada el día treinta (30) de enero de 2015 por esta Juzgadora quien pudo constatar a través de sus sentidos la condición de hacinamiento en la cual se encuentra la demandante NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, y su grupo familiar, puede concluir en consecuencia que a través de dichos medios probatorios, en el cual en el segundo imperó el principio de inmediación, que la demandante de autos, demostró de forma contundente la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, cumpliéndose de esta forma con el tercer requisito del supuesto de ley bajo estudio. Así se determina.-
(…Omissis..)”



TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m). Así, llegada la oportunidad correspondiente, en fecha nueve (9) de octubre de 2015, se dejó constancia que solo comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante, abogados ENRIQUE MARQUEZ R. y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, identificados en actas.

Seguidamente, tomó la palabra la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, quien solicitó se ratifique la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por estar, según su criterio, ajustada a derecho; requiriendo finalmente, las costas y costos procesales.

De la misma manera, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó por sí o por medio de sus apoderados judiciales.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenando en consecuencia a la accionada, hacer entrega formal a la demandante de autos, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B. Asimismo, se estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir que la decisión quede definitivamente firme; finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Copias certificadas de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1981, bajo el N° 1, Tomo 50, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, anotado bajo el N° 191, Tomo 8, ulteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11. De la mencionada documental, se evidencia la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de juicio por parte del causante de la demandante, DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2.018, de fecha 24 de agosto de 1976, correspondiente a la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de defunción No. 1644, de fecha 1 de diciembre de 2008, correspondiente al de cujus DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 172 de fecha 29 de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la que se obtiene el vínculo conyugal existente entre la demandante y el ciudadano MARCOS JOSE BELO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.227.320.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 132, de fecha 20 de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de una menor de edad, hija de la demandante y su cónyuge.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53, celebrado por los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI (arrendador) y ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ (arrendataria), respecto del bien objeto de juicio.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2003, anotado bajo el No. 80, Tomo 48, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 46, celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI (arrendador) y ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ (arrendataria), respecto del bien objeto de litis.
• Copia simple de contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 16, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, Tomo 21, celebrado por los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI (arrendador) y ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ (arrendataria), respecto del bien sub iudice.
• Copia simple de contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 70, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 52, celebrado por los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI (arrendador) y ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ (arrendataria), respecto del bien objeto de juicio.
• Copia simple de contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, celebrado por los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI (arrendador) y ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ (arrendataria), respecto del bien objeto sub iudice.

Observa quien hoy decide, que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, admitió haber celebrado los referidos contratos de arrendamientos y sus prórrogas, motivo por el cual, al no haber sido desconocidos ni tachas de falso, quedan reconocidos los instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Jurisdiscente Superior les otorga pleno valor probatorio en el sentido que de ellos se evidencia la relación arrendaticia existente entre el causante de la demandante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, en su condición de arrendador, y la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, en su condición de arrendataria sobre el inmueble objeto del litigio, así como las condiciones de la relación arrendaticias y las prórrogas celebradas. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0787291 de fecha 14 de diciembre de 2009, adjunto a la Planilla Forma 32 No. 00018265, de fecha 2 de julio de 2009, y sus planillas de anexos Nos. 00001079, 00011390, 0152039, 00003804, 0099279 y 0013909, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia certificada de Resolución N° 00315 de fecha 4 de junio de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual se instó a la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, y en virtud de haber quedado suficientemente demostrado el estado de necesidad de la solicitante del desalojo, para ocupar el inmueble arrendado, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que las precitadas pruebas constituyen copias de documentos administrativos, por emanar de un entes públicos administrativos, como lo son, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura No. AP11-S-2009-000322, sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que culminó con auto de fecha 10 de julio de 2009, en el cual, dicho Tribunal declaró Únicos y Universales Herederos del causante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, a las ciudadanas YNGRID JOSEFINA CASTILLO DE ABREU, INGRID JOSETTE ABREU DE CADENAS, NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO y BRIGGITE EVELYN ABREU CASTILLO.

Esta superioridad valora la referida prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Inspección Extra-litem peticionada por la demandante, sustanciada y evacuada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 11 de enero de 2013.

Al respecto, cabe advertir esta Jurisdicente Superior que la inspección judicial es un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no obstante, en el caso in examine, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

Ahora bien, se aprecia del escrito de solicitud de inspección extra litem, que la parte actora peticionó dicho medio de prueba preconstituida a los fines de dejar constancia principalmente de la ubicación del inmueble donde ella habita con su grupo familiar (cónyuge e hija), y de cuántas personas habitan dicho bien, jurando la urgencia de la referida prueba, y a tales efectos el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, pasó a dejar constancia de tales hechos, ordenando la reproducción de un registro fotográfico. En este sentido, se dejó constancia que en el inmueble objeto de la inspección, viven, según manifestó la notificada, ciudadana NELLY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.865.888, su progenitora de 98 años de edad, IRMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.881.264, su hermana MARISELA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.607.299, sus sobrinos, MARIAN PEÑA, ANNELL PEÑA y DAVID HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.120.670, 14.922.386 y 20.204.711, respectivamente, su ahijada, NATHALIE ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.124.659, el esposo de ésta MARCOS BELO, titular de la cédula de identidad N° 11.227.320 y la hija de su ahijada, menor de edad. Asimismo, se dejó constancia, entre otros aspectos, que una de las habitaciones es ocupada por la actora, su esposo y su menor hija, y que cada habitación es ocupada por tres personas.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica a juicio de esta Juzgadora Superior, que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, máxime que permitió constatar hechos que sí pueden ser susceptibles de modificación con el transcurso del tiempo, por cuanto se basó en las circunstancias de cohabitación en las cuales se encontraba para el momento de la práctica de dicha inspección, la parte actora y su grupo familiar, las cuales pudieron cambiar en favor o detrimento de la hoy accionante.

Consecuencia de lo cual, esta Superioridad desestima las defensas opuestas por la parte demandada, en relación con la ilegalidad de la inspección judicial preconstituida, ya que la misma al contener hechos que pueden ser susceptibles de ser modificados con el transcurso del tiempo (aún cuando en el caso de autos, como se desprende del expediente, dichas circunstancias no cambiaron), esta Juzgadora considera que se cumplieron con los extremos de ley para su evacuación, por consiguiente, la prueba bajo estudio se valora en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Posteriormente promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

• Ratificó las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASPÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa se trasladó al referido inmueble, dejando constancia, entre otros aspectos, que en el lugar estaban presente la ciudadana NELLY HERRERA, quien manifestó ser la propietaria del mismo, y las ciudadanss IRMA MARTINEZ, MARICELA PEREZ, BRIGGITE EVELUN ABREU CASTILLO y dos niños. En este sentido, manifestó la ciudadana NELLY HERRERA que en el inmueble viven dos hijos de la ciudadana MARICELA PEREZ. Asimismo se dejó constancia que la demandante se encontraba presente para el momento de la inspección, en un habitación ubicada en la planta alta, con sus dos hijos, observándose que en la misma hay una cama matrimonial, un televisor, un aire acondicionado, un closet donde hay ropa de dama, caballero y niños, zapatos, artículos de limpieza, medicamentos y toallas; aunadamente se observó fotos de la demandante y de su grupo familiar. Se dejó constancia que no se encontraba presente el cónyuge de la actora, expresando ésta que no se encontraba por motivos de trabajo, ya que en virtud del mismo le corresponde viajar a la ciudad de Caracas cada diez o quince días. Finalmente, se constató que el inmueble objeto de la inspección posee tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, respecto de las cuales, solo una (1) posee ducha.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.




Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:
• En original, acta de ejecución de medida preventiva de secuestro decretada con ocasión del juicio de resolución de contrato incoado por el de cujus de la actora DOUGLAS RAIMUNDO ABREU, ya identificado, en contra de la ciudadana KHARLA PATRICIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.535.


Esta Sentenciadora Superior desestima la referida prueba, por cuanto no guarda relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, ya que el presente caso versa sobre la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

• Ratificó los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53; y contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, en lo que respecta a la firma de la arrendataria.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASPÍ SE ESTABLECE.

• Planillas de depósitos bancarios signadas con los Nos. 1410350800, 1410343298, 1213573467, 1213521728, 1216270360, 1216290892, 12215181538, 12215165392, 12214012365, 12213593714, de fechas 18/09/2014, 18/09/2014, 25/07/2014, 25/07/2014, 16/05/2014, 16/05/2014, 11/03/2014, 11/03/2014, 15/01/2014 y 15/01/2014 respectivamente, realizados por la ciudadana ZORAIDA PEROZO en la cuanta N° 01340387233872145575 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana INGRID DE ABREU.

Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Originales de recibos de ingreso No. 003074, 002975, 002926, 002876, 002828, 002775 y 002728 de fechas 10/09/2014, 21/07/2014, 23/06/2014, 19/05/2014, 15/04/2014, 24/03/2014 y 14/02/2014, expedidos por el Condominio del Conjunto Residencial Las Naciones (Bloque México), a nombre de la ciudadana ZORAIDA PEROZO.

Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Factura de servicios públicos (IMAU, SAGAS y SEDEMAT).

Puntualiza esta Juzgadora Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Posiciones Juradas.

En relación con dicho medio probatorio, esta Juzgadora observa que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo acordó su evacuación en la audiencia oral y pública. No obstante, de las actas procesales se evidencia que no fue impulsado su evacuación por parte de la promovente de la prueba, motivo por el cual, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de Informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRAICÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo libró oficio No. 380-2014, dirigido a dicho organismo, obteniéndose repuesta en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-811 de fecha 25 de noviembre de 2014, en el cual indican que el domicilio fiscal de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y el del ciudadano MARCOS JOSÉ BELO de GOUVEIA, es en el Municipio Plaza del Estado Miranda.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Informe dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) con sede en Maracaibo.
• Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.O.)

En relación con dichos medios probatorios, se observa que en fecha 10 de octubre de 2014, se libraron oficios Nos. 381-2014 y 382-2014, dirigidos a dichos organismos, sin embargo, no consta en actas la respuesta de los mismos, derivado de lo cual, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El indicado medio probatorio ya fue estimado por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado precedentemente. Y ASPÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Inspección Judicial en la ciudad de Caracas, avenida circunvalación, quinta garimar, las marías, municipio el hatillo, estado Mirando.

En relación con dicho medio probatorio, se observa que en fecha 10 de octubre de 2014, se libró exhorto mediante oficio No. 379-2014, dirigido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se le dio entrada a las resultas de la aludida prueba, evidenciándose que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 1 de julio de 2015, estableció que dicho medio probatorio no fue evacuado debido a la falta de impulso procesal de las partes.

En consecuencia, siendo que la misma no pudo ser evacuada, este Tribunal la desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que decidir sobre el fondo del asunto sin la evacuación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones


La presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la necesidad justificada que posee de ocupar el inmueble objeto de litigio, en virtud de vivir en la actualidad, según su dicho, junto a su esposo e hija, en una habitación de la casa propiedad de su madrina, ubicada en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. 18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De esta manera, asevera la actora que su progenitor, DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, identificado en actas, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 25 de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003; posteriormente, celebraron dichos ciudadanos, un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir del 25 de julio de 2003 hasta el 25 de enero de 2004; seguidamente, celebraron nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir del 25 de enero de 2004 hasta el 25 de julio de 2004, otorgándose una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 25 de julio de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, celebrándose finalmente, una nueva renovación del anterior contrato por un lapso de seis (6) meses más, contados a partir del 25 de julio de 2005 hasta el 25 de enero de 2006.

Por su parte, la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, reconoció que suscribió con el progenitor de la demandante, DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, los contratos de arrendamientos mencionados en el escrito libelar, asegurando, que producto de la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y que permaneció en el inmueble arrendado, ocurrió la renovación o tácita reconducción, de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que interpuso la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta de decisión N° 00315, emitida en fecha 4 de junio de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, que en copia simple consta en actas, en la cual, dicho organismo instó a la referida ciudadana a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ. Asimismo, y en virtud de haber quedado suficientemente demostrado el estado de necesidad de la solicitante del desalojo, para ocupar el inmueble arrendado, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.

Precisado lo anterior, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
(…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)

En lo que concierne a la causal alegada, esto es, el estado de necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:
(…Omissis…)
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

De lo antes señalado, colige esta Juzgadora Superior que la procedencia del desalojo por la causal de estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber: a) demostrar la existencia de la relación arrendaticia, sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado; b) demostrar la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y c) demostrara la necesidad justificada en ocupar el inmueble, todo ello, mediante prueba contundente.

En el caso de autos, se observa con respecto al primer requisito, que la demandante logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia celebrada respecto del inmueble objeto de juicio, por su causante (arrendador-originario) y la demandada, con las copias simples de los siguientes contratos de arrendamientos:

• El primero, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53, celebrado por el lapso de seis (6) meses, desde el día 25 de noviembre de 2002, hasta el 30 de mayo de 2003.
• El segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2003, anotado bajo el No. 80, Tomo 48, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 46, celebrado por el lapso de seis (6) meses, a contar desde el 25 de julio del año 2003 hasta el 25 de enero de 2004.
• El tercero, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 16, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, Tomo 21, en el cual se pactó un lapso de prórroga de seis (6) meses, que empezaría a computarse desde el día 25 de enero de 2004 hasta el 25 de julio de 2004.
• El cuarto, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 70, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 52, conforme al cual se otorgó un lapso de prórroga de seis (6) meses, desde el 25 de julio de 2004 hasta el 25 de enero de 2005.
• El quinto y último, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, en el cual se pactó un lapso de prórroga de seis (6) meses, a partir del 25 de julio de 2005 hasta el 25 de enero de 2006.

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que existen en autos suficientes pruebas que permiten comprobar la existencia de la relación arrendaticia, que se celebró originalmente entre el ciudadano DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI (arrendador) y la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ (arrendataria), máxime que la accionada reconoció en su escrito de contestación, haber celebrado los contratos supra singularizados. Relación que como bien afirma la demandada se convirtió a tiempo indeterminado, producto de seguir ocupando el bien sub litis y de haber operado la tácita reconducción, en aplicación de lo normado en los artículos 1.603 y 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, se observa que la demandante consignó junto a su escrito liberal:

• Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, conforme al cual, el causante de la actora, DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, adquirió el inmueble sub iuidce.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0787291 de fecha 14 de diciembre de 2009, adjunto a la Planilla Forma 32 No. 00018265 de fecha dos (2) de julio de 2009, y sus planillas de anexos Nos. 00001079, 00011390, 0152039, 00003804, 0099279 y 0013909, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las que se obtiene que fue declarado el bien arrendado ante dicho organismo administrativo.
• Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura No. AP11-S-2009-000322, sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta auto de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el referido Tribunal, en el cual redeclara, entre otros, a la actora como única y universal heredera del de cujus DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI.
• Copias certificadas de acta de defunción No. 1.644, de fecha 1 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de nacimiento No. 2.018, de fecha 24 de agosto de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las que se obtienen, respectivamente, el fallecimiento del ciudadano DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, y que la actora es hija del mismo.

Producto de lo cual, determina esta Arbitrium Iudicis que demostró la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, mediante los documentos ut retro singularizados, que es co-propietaria del inmueble arrendado, producto de ser heredera del causante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, quien adquirido el aludido bien, mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11 (documento público), derivado de lo cual, concluye esta Superioridad que se cumplió con el segundo requisito del supuesto bajo estudio, mediante prueba contundente. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al tercer requisito, se obtiene de actas que la accionante consignó junto al libelo de la demanda, inspección judicial extra-litem practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 11 de enero de 2013, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, conforme a las reglas de valoración correspondiente, y de la cual se obtiene que en un habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. 18, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habita la demandante, su esposo e hija; inmueble éste que no le pertenece en propiedad, sino a su madrina, ciudadana NELLY HERRERA. Del mismo modo, se dejó constancia que el aludido bien posee tres (3) habitaciones, para dar cobijo a un total de nueve (9) personas.

Los hechos verificados con la inspección judicial extra-litem, en referencia, fueron corroborados en juicio, con la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de de enero de 2015, en la que se precisó, entre otros aspectos, que en una habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habita la actora con su esposo e hija; observándose en dicha habitación la existencia de una cama matrimonial, un televisor, un aire acondicionado, un closet donde hay ropa de dama, caballero y niños, zapatos, artículos de limpieza, medicamentos y toallas; asimismo, se verificó que el inmueble objeto de la inspección posee tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, respecto de las cuales, solo una (1) posee ducha.

Aunadamente, logró comprobar la demandante el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano MARCOS JOSE BELO DE GOUVEIA, y ser la progenitora de una menor de edad, con las copias certificadas del acta de matrimonio No. 172 de fecha 29 de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y del acta de nacimiento No. 132 de fecha 20 de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Consecuencia de lo cual, concluye esta Juzgadora Superior que demostró fehacientemente la demandante, la necesidad que ostenta para ocupar el inmueble arrendado, por cuanto habita en la actualidad con su grupo familiar, de manera hacinada, una habitación de un inmueble que no le pertenece. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, esclarece esta Juzgadora de Alzada que si bien es cierto que se desprende de las resultas de la prueba de informe emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-811 de fecha 25 de noviembre de 2014, que el domicilio fiscal de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y que el del ciudadano MARCOS JOSÉ BELO de GOUVEIA, es en el Municipio Plaza del Estado Miranda, no es menos cierto que el domicilio, entendido en los términos del artículo 27 del Código Civil (el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses), se encuentra, como quedó demostrado en el presente juicio, en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro tenor, puntualiza esta Sentenciadora Superior que las documentales presentadas por la demandada para comprobar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, condominio y servicios públicos, son impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, puesto que el juicio de desalojo in examine se fundamentó, como ha quedado suficientemente establecido, en la necesidad justificada de la accionante de ocupar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, habiendo quedado demostrados los tres requisitos de impretermititble concurrencia para la procedencia de la demanda de desalojo bajo estudio, resulta acertado en derecho para esta Arbitrium Iudiciis declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, en consecuencia, se ordena la demandada, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México del Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, conforme al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de que la presente sentencia esté definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA a la demandada, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México del Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, conforme al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B.

TERCERO: Conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE DECLARA que el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de que la presente sentencia esté definitivamente firme

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-113-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/Sc7