En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, declarada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, por prohibición expresa del artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que la procedencia de acumulación de pretensiones, no es dable si las demandas deben ser dilucidadas según procedimientos incompatibles entre sí, y se observa en el caso de autos, que en la causa que lleva este Tribunal bajo el No. 10.243, es una Nulidad de Venta; y la pretensión remitida por el Juzgado de Municipio antes mencionado, bajo el No. 2008-69, es una solicitud de Oferta Real de Pago, siendo apreciados dichos procedimientos como incompatible, por ser el primero conducido por el procedimiento ordinario, y el segundo se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes declarado, se orden.....