REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2009.-
199° y 150°
Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.747.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.404 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANTONIA ELENA SILVA DE MOLERO a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano MANUEL REVEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.053.153, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la demanda posteriormente se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la parte demandada.-
Ahora bien, recibida como fue por este Juzgado en fecha seis (06) de julio del corriente año, la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado actor abogado MANUEL ROSILLO GIL, antes identificado, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio Libertad, avenida 101, Nro. 20-C-69, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual pertenece a mi mandante según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 16, Protocolo 1, Tomo 24, de fecha 25 de Julio de 2007, cuyo original reposa inserto en la presente demanda…(-) Solicito sean decretadas las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble señalado, para lo cual juro la urgencia. Es reclama (fumus bonis iuris) y 2) El riesgo real y comprobado de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión dictada (Periculum in mora)…(-) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del CPC…”, (Omissis), (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal.-
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado actor abogado MANUEL ROSILLO GIL, antes identificado, señaló en su escrito de solicitud de medidas, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “…1.-Documentos de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y 2.- Documento de Construcción de Obra....”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio del apoderado actor conforman los extremos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Cursivas propias).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.
De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia Nro. C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente Nro. 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia Nro. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente Nro. 00465-00297).
Igualmente, en sentencia más reciente, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del Juez). (Sentencia Nro. RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente Nro. 03582).
En el presente caso, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, pero a su vez en su escrito de solicitud alega que el inmueble ubicado en el Barrio Libertad, avenida 101, Nro. 20-C-69, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, le “pertenece a su mandante”, por lo que mal puede este Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, toda vez que el mismo le pertenece a la parte demandante ciudadana ANTONIA ELENA SILVA DE MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.622.086, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 16, Protocolo 1, Tomo 24, de fecha 25 de Mayo del año 2007, por medio del cual la ciudadana Antonia Silva, antes identificada adquirió el inmueble en cuestión, es decir que ella es la propietaria y la única persona que puede disponer de dicho bien.- De manera tal, que este Tribunal no puede decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto este tipo de medida preventiva, tiene como finalidad evitar la venta del inmueble y la posterior protocolización en el Registro respectivo, siempre y cuando se pretenda enajenar o gravar el inmueble por cuenta de terceros u otras personas que no sean los propietarios legales de los mismos, en consecuencia se NIEGA la Medida solicitada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.747.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.404 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANTONIA ELENA SILVA DE MOLERO, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida solicitada por el abogado MARLON ROSILLO GIL, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 26.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/vane.-
Exp. Nro. 10.227.-
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