REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Maracaibo, 09 de julio de 2009

Vista la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Como punto anterior a la cuestión de fondo, este Tribunal observa que la litis trabada en el presente asunto, exige decidir en primer lugar la cuestión previa de litis pendencia opuesta por los ofertados bajo el argumento de que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, cursa la demanda de nulidad de contrato de compra-venta plasmado en documento de fecha 09 de Julio de 1999, inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 16 y protocolizado en esa misma oficina de registro el 17 de Enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero del primer trimestre, la cual demanda fue acompañada al escrito de contestación en copia no impugnada, motivo por el cual este Tribunal estima procedente el valor probatorio que se deduce de su contenido, es decir, de la existencia de la acción ejercida por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER en contra de LUIGI PERROTA GALLO, para que de conformidad con los Artículos 1346 y 1154 del Código Civil, convenga el demandado en la certeza de los hechos narrados en el libelo de la acción de nulidad del referido contrato de compraventa sobre el inmueble identificado en su texto, o para que en defecto de convenimiento, el Tribunal de la primera instancia, declare la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de nulidad, con el consecuente efecto anulatorio de la convención contenida en el aludido e identificado documento…” (Folios 103 de la pieza de medida).
“…Además, observa este Tribunal municipal que, aún cuando no ha sido alegado por ninguna de las partes, existe una situación procesal que traduce materia de orden público insoslayable para la jurisdicción, motivo por el cual el juzgador se encuentra obligado a emitir pronunciamiento sobre el mismo en procura de la integridad del ordenamiento jurídico, relativa a al institución de la acumulación por razones de conexidad o de intima relación, proveniente del mismo titulo, en los términos recogidos por el numeral 4 del Artículo 52 del texto adjetivo civil. En efecto, tanto la pretensión de nulidad cursante en el mencionado Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como la oferta real de pago, derivan del mismo titulo, que no es otro que el documento de compraventa o retroventa del inmueble identificado en la parte expositiva de esta sentencia. En consecuencia, con la finalidad de preservar la integridad de la legislación, materia de evidente orden público procesal, este Juzgador, en la parte dispositiva del presente fallo, ordenará la remisión de estas actuaciones al Juzgado Cuarto aludido, por razones de prevención y, por tanto de fuero atrayente, para que acumuladas como fueren ambas causa, una sola sentencia abrace las dos pretensiones y así se decide…” (Folio 104 de la pieza de medida).

Ahora bien, el artículo 77 del CPC, establece la norma rectora de la acumulación: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

La acumulación de procesos según EMILIO CALVO BACA (1990) consiste en la reunión de varios expedientes e un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias también en aras de la economía procesal.

No obstante, el artículo 81 eiusdem señala las limitaciones para la procedencia de la acumulación de autos o de procesos: “No procede la acumulación de autos o procesos…: …3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, en juicio Mortimer Ramón Gutiérrez Vs. Héctor J. Florville Torrealba, expediente No. 00169, sentencia No. 0122:
(...Omissis...)
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, declarada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, por prohibición expresa del artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que la procedencia de acumulación de pretensiones, no es dable si las demandas deben ser dilucidadas según procedimientos incompatibles entre sí, y se observa en el caso de autos, que en la causa que lleva este Tribunal bajo el No. 10.243, es una Nulidad de Venta; y la pretensión remitida por el Juzgado de Municipio antes mencionado, bajo el No. 2008-69, es una solicitud de Oferta Real de Pago, siendo apreciados dichos procedimientos como incompatible, por ser el primero conducido por el procedimiento ordinario, y el segundo se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes declarado, se ordena remitir al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo por la solicitud No. 2008-69 de Oferta Real de Pago, que riela en la pieza de medida de la presente causa, por lo que, se ordena igualmente su desglose. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS,
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.