Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana DENNYS DEL VALLE DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, al ciudadano DIEGO ALEXANDER DÍAZ MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.804.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, .....