REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001243
SENTENCIA No. PJ0122014000917
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DENNYS DEL VALLE DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.814.
ABOGADO ASISTENTE: CAROL FERNANDEZ, INPRE. 40.782.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 16 de Junio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: DENNYS DEL VALLE DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.814, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, para lo cual propone al ciudadano DIEGO ALEXANDER DÍAZ MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.804.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 02 de Julio de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de los niños de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respecto a la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 107 y 132, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los niños de autos, y b) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del DIEGO ALEXANDER DÍAZ MEDINA, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DENNYS DEL VALLE DÍAZ MEDINA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana DENNYS DEL VALLE DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, al ciudadano DIEGO ALEXANDER DÍAZ MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.804.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000917, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH/wp.-
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