REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001370
SENT. DEF. N° PJ0122014000908
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CARIDAD MOLERO y JOELIS CHIQUINQUIRA PIRELA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13243783 y V-12693241, domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53699, Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARIDAD MOLERO y JOELIS CHIQUINQUIRA PIRELA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13243783 y V-12693241, domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53699, Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en el cual solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 108; que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo Hornito, Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y de la adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana JOELIS CHIQUINQUIRA PIRELA GIL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que dicho régimen sea amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares del niño y de la adolescente. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño y de la adolescente serán compartidas entre ambos padres.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, establecen como cuota mensual que suministrará el padre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo). En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARIDAD MOLERO y JOELIS CHIQUINQUIRA PIRELA GIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 108; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0702 y 0703-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000908 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria