REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.384-2.011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando la profesionales del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.353, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, incuó formal demanda contra la ciudadana YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, estimada la misma en la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.988,69) equivalente a UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y NUEVE UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.328,79 U.T),
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.011, se ordenó la citación de la demandada YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO , se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 27 de Abril de 2.011, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación del demandado y solicitó exhorto para la realización de la citación, en fecha 08 de Noviembre de 2.012, el alguacil diligenció informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la demandada, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.012, en fecha 05 de Marzo de 2.013 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 10 de Junio de 2.013, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 22 de Julio de 2.013, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.013, designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 30 de Julio de 2.013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 05 de Agosto de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 13 de Agosto de 2.013, la apoderada judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2.013 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 06 de Noviembre de 2.013, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.013 y 05 de Diciembre de 2.013, respectivamente, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que en fecha 15 de Julio de 2004, celebró por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el N° 2504, celebró la demanda un contrato de venta a crédito con reserva de dominio como la compradora y por otra el vendedor, identificado como MOTORES DEL LAGO C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y domiciliada en la Av. 15 Delicias con Esquina calle 85 Falcón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 16-A un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS; AÑO: 2005, COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR:5A10964, SERIAL DE CARROCERIA:8YPFDAWK958-A10964; PESO: 1.160Kg. PLACA; VBV-11V.; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. El precio de la venta del vehículo por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs38.500,oo), se declaro haber recibido como inicial la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs, 11.550,oo) y como saldo capital, la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.26.950,oo) conjuntamente con los intereses pactados en el contrato mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS en el mismo acto, o mismo documento de venta, se celebro un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el que el vendedor cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían a la compradora YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO derivados del contrato a la cual la deuda alcanzaba un monto de BOLIVARES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.26.950,oo)
Alega la demandante que la accionada solo pagó seis cuotas mensuales de sesenta pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas según se observa de la posición que consigna constante de ochenta folios útiles, en el cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el mes de abril de 2.011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda.-
Señala la accionante que siendo que de conformidad con la posición deudora, la demandada mantiene un total importe adeudado de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70.621,47, para con ella, discriminados de la siguiente forma Hasta el 07 de Abril de 2011, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (25.459,45) por concepto de Capital Adeudado, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOSIENTOS SESENTA Y UNO CON TREITA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.861,36) por conceptos de intereses convencionales devengados y vencidos; y la suma de BOLIVARES VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.300,66) por concepto de intereses de mora adeudados, es decir, que por los conceptos ya descritos, la accionada adeuda la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70.621,47).
Por último la demandante indica que conforme a lo antes expuesto, como quiera que la obligación esta totalmente vencida o pendiente de pago, al no haber el deudor cedido cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículo 13 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, demanda a la ciudadana YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO, para que convenga y en caso contrario, ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al Contrato de Venta con Reserva De Dominio celebrado y suficientemente descrito, que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenada por este Tribunal, a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, descrito y cuyo registro de vehículo y factura de compara acompaña, quedando en su beneficio a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades de dinero pagadas por la deudora a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución pide, más las costas y costos del proceso, la cuales protesta desde ya.-
Por su parte alega la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem, que es cierto que en fecha 15 de Julio de 2004, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el N° 2504, se celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre la ciudadana, YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.305.140 referida como la compradora y por otra el vendedor, identificado como MOTORES DEL LAGO C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y domiciliada en la Av. 15 Delicias con Esquina calle 85 Falcón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 16-A un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS; AÑO: 2005, COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR:5A10964, SERIAL DE CARROCERIA:8YPFDAWK958-A10964; PESO: 1.160Kg. PLACA; VBV-11V.; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. El precio de la venta del vehículo por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs38.500,oo) Se declaro haber recibido como inicial la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 11.550,oo) y como saldo capital, la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.26.950,oo) conjuntamente con los intereses pactados en el contrato mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS en el mismo acto, o mismo documento de venta, se celebro un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el que el vendedor cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían a la compradora YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO derivados del contrato a la cual la deuda alcanzaba un monto de BOLIVARES VEINTISEIS MIL NOVESIENTOS CINCUENTA (Bs.26.950,oo)
Niega, Rechaza y Contradice que la ciudadana, YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO adeuda la cantidad de número de cuotas vencidas establecidas en el cuadro del libelo de la demanda: Desde un periodo comenzando de fecha 15/12/2004 hasta 15/04/2011. Generando la cantidad de Cuotas vencidas por un monto de SECENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREITA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 62.486;37)
Del mismo modo niega y rechaza y contradice que YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO adeude la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.70.621,47) discriminado de la siguiente manera: Hasta el 07 de Abril de 2011, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (25.459,45) por concepto de Capital Adeudado.
De igual forma niega y Rechaza y Contradice que adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOSIENTOS SESENTA Y UNO CON TREITA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.861,36) por conceptos de intereses convencionales devengados y vencidos; y la suma de BOLIVARES VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.300,66) por concepto de intereses de mora adeudados.
Así mismo niega y Rechaza y contradice que haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual niego y rechazo y contradigo que tenga que convenir en: 1.- En la resolución del respectivo contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 15 de julio de 2004 por ante la Notaria Publica Primera De Maracaibo, bajo el N°2504; 2.- Devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de la representada BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Niego, rechazo y contradigo la estimación realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.100.988,69) por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito favorable de las actas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Invoca el merito favorable el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado el día 15 de Julio de 2.004 anotado bajo el Nº 2504 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Invoco como merito favorable en autos posición deudora, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Ratifica el contenido del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS; AÑO: 2.005; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8YPFDAWK958; SERIAL MOTOR: 5A10964; PLACA: VBV-11V; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue evacuada y al efecto se informó: “el vehículo placas VBV-11V REGISTRA EN EL SISTEMA COMO PROPIETARIO al ciudadano ALEXIS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.109, desde el 05/12/2012 con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS; AÑO: 2.005; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8YPFDAWK958; SERIAL MOTOR: 5A10964; PLACA: VBV-11V; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Contra la ciudadana YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el día 15 de Julio de 2.004, el cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 2504; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO TIPO: FOCUS; AÑO: 2.005; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8YPFDAWK958-A10964; SERIAL MOTOR: 5A10964; PLACA: VBV-11V; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana YANELA BEATRIZ MORALES PORTILLO, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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