En consecuencia este Tribunal. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanciones de reglas de conducta, libertad asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS que le fueron impuestas en fecha 06-02-06 al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA): ha cumplido UN (1) AÑO, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se le sustituye la sanción de Libertad asistida por el lapso de CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DÍAS, por la Regla de conducta, consistente en la obligación de trabaja.....