EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta : A) La PRESCRIPCION de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos ,consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., B) En relación a la Libertad Asistida impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Un (1) año y Dos (2) meses, efectuado el computo de esta sanción , arroja Nueve (9) meses de cumplimiento, y que restada a las por cumplir se convierte en Cinco (5) meses , por lo tanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines contenidos en el artículo 646 y 647, literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, concatenado por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar fiel cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, impuesta por el.....