ÚNICO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN de la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, quien figura como abuela materna de la adolescente D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia de ello, la NULIDAD de todo lo actuado en primera instancia, así como también INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, planteada por la representación fiscal antes aludida, contentiva del acuerdo celebrado entre la ciudadana cuya falta de cualidad fue declarada y el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificado. Asimismo, una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir las actuaciones al tribunal de instancia a los efectos de que se sirvan del cierre y archivo del expediente