REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2026-000017
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.638, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón, estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO JESÚS FERNÁNDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N° 51.246.

CONTRARECURRENTE: MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.020, domiciliada en la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón, estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: CELINA SÁNCHEZ FERRER, LORENA RINCÓN PINEDA, WILMEIRA TERESA URDANETA DÍAZ y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.508.563, V-10.675.322, V-13.562.788 y V-9.734.196, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas N° 9.190, 56.807 92.704 y 57.286, respectivamente.

SUJETO DE PROTECCIÓN: D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.638, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón, estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho FERNANDO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N° 51.246, contra la decisión N° 0137-2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la Fiscal Auxiliar Municipal Segunda de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en relación al acuerdo celebrado en sede fiscal entre la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.020 (abuela materna de la adolescente de autos) y el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificado, (progenitor de la adolescente de autos) a favor de la adolescente D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, debidamente asistido por el profesional del derecho FERNANDO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCANDO, contra la decisión N° 0137-2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, detallada en el capítulo anterior.

Asimismo, mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado, motivo por el cual, estando en la oportunidad procesal correspondiente para efectuar el respectivo pronunciamiento, se procede de la siguiente manera:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó en el capítulo anterior, el RECURSO DE APELACIÓN, fue ejercido por el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, debidamente asistido por el profesional del derecho FERNANDO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCANDO, contra la decisión N° 0137-2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa H-000480-2025, contentiva de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la Fiscal Auxiliar Municipal Segunda de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en relación al acuerdo celebrado en sede fiscal, entre la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.020 (abuela materna de la adolescente de autos) y el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificado, (progenitor de la adolescente de autos) a favor de la adolescente D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia (sic) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, Administrando (sic) Justicia (sic) en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: aprobado y homologado, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: NIXON JAVIER JUNIOR RODRIGUEZ (sic) MILLAN (sic) y MARIA (sic) REBECA MEDINA DE GARCIA (sic) antes identificados, asistidos por la abogada WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. -V- 13.562.788, inscrita en el Inpre [abogado] bajo el N° 92.704 y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Segunda Encargada (sic) de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el aérea (sic) de Protección de Niños , Niñas y Adolescente (sic), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.” (Resaltado del texto que se cita)


Ahora bien, como punto inicial de la presente decisión, se hace imprescindible efectuar un recuento de las actuaciones procesales que precedieron la decisión objeto de apelación durante la tramitación de la solicitud en primera instancia que son del siguiente tenor:

Correspondió prima facie el conocimiento de la presente causa contentiva de la HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, celebrado en sede fiscal, por la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA (abuela materna de la adolescente de autos) y el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN (progenitor de la adolescente de autos), al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, el cual, dio entrada al referido asunto según se evidencia del auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), admitió la solicitud y se abstuvo de homologar la solicitud planteada hasta darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contiene el derecho del adolescente a opinar y a ser oído, ordenando por tanto, la comparecencia de la adolescente involucrada para el día doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), así como también, la práctica de una valoración psicológica a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario de ese circuito judicial, y pautó la celebración de una audiencia para el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Una vez notificados los involucrados sobre lo anterior y llegado el día doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal A quo procedió a tomar la opinión de la adolescente acordada en el auto de admisión. Asimismo, mediante auto dictado en la misma fecha, el A quo procedió a indicar que, por error involuntario se habría librado boleta de notificación “donde se indicaba que era un procedimiento de Homologación (sic) de Ejercicio (sic) Unilateral (sic) de la Patria (sic) Potestad (sic), siendo lo correcto HOMOLOGACION (sic) DE REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA…”

Por otro lado, en la fecha aludida en el párrafo anterior, el hoy recurrente debidamente asistido por abogado, consignó ante el Tribunal A quo diligencia mediante la cual, se opuso a la homologación del acuerdo que dio origen a la presente causa.

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue celebrada en la sede del Tribunal A quo, audiencia con presencia del progenitor NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, de la abuela materna ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA y de la progenitora de la niña de autos EMIL JACQUELINE GARCÍA quien participó a través de videollamada; llegando en esa ocasión las partes, por instrucción de la jueza, a un acuerdo sobre las instituciones familiares, siendo ello, posteriormente homologado según consta en decisión N° 00313-2025, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Respecto a tal decisión, el hoy recurrente ejerció recurso de apelación que correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual, tras llevar a efecto el correspondiente procedimiento en segunda instancia, dictó sentencia N° 36-2025, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declarando, en resumen, con lugar el recurso de apelación ejercido, nula la sentencia indicada en el párrafo anterior y repuso la causa al estado de la admisión, ordenando en consecuencia al Tribunal A quo pronunciarse con respecto al acuerdo que originó la solicitud que fuere celebrado entre el progenitor y la abuela de la adolescente de autos.

Posteriormente, dada la designación de quien preside actualmente el Tribunal A quo procedió a efectuar el debido abocamiento y, una vez configuradas las notificaciones de los intervinientes, dicho órgano jurisdiccional procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el antes indicado Tribunal Superior, dictando la sentencia N° 0137, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que es objeto del presente recurso ordinario de apelación.

De la secuencia cronológica que antecede, se pone de manifiesto la necesidad de este Órgano Jurisdiccional Superior de desplegar un análisis crítico y explicativo de los elementos fundamentales que orientan los principios procesales que rigen a nuestro sistema judicial, todo ello, en aras de constatar que, la pretensión sub examine posea un asidero jurídico real que faculte la válida instauración de la relación jurídico procesal.

Por ello, es necesario iniciar la presente motivación para decidir indicando que, el proceso es una serie de trámites reglamentados legalmente que permite resolver conflictos de diversa índole, a través de un órgano del Estado, el cual, se supone debe estar plenamente capacitado para aplicar el derecho positivo cónsono con lo discutido, con la única finalidad de garantizar una justicia idónea que se materializa a través de un acto motivado, llamado sentencia; tal concepción, tiene su razón de ser en el artículo 257 de la Constitución Nacional que concibe el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, de la siguiente manera:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

El proceso, desde la perspectiva constitucional tiene como objeto la tutela de los derechos materiales, adecuándose para ello, dependiendo del bien tuitivo a proteger, en diferentes formas o modalidades, siendo éstas últimas lo que se conoce como procedimiento.

Por su lado, el procedimiento es la serie de normas, formalidades y estructuras secuenciales que regulan el desarrollo de un proceso judicial o administrativo y que son de estricto orden y acatamiento por parte de las autoridades que ejerzan su potestad para dirimir controversias, siendo precisamente de allí que deviene el carácter de orden público de las normas procedimentales, pues de poder relajarse el mismo por las partes o por las autoridades a su conveniencia, la estructura social se reduciría a una oligarquía en la que el orden que debe ejercer el Estado estaría supeditado a la conveniencia y parecer de determinados agentes de la sociedad.

Ahora bien, en estrecha relación con la instrumentalidad del proceso, nuestra carta magna consagra el acceso a la justicia, como la posibilidad que tienen los ciudadanos para acudir a los órganos de administración de justicia y poder iniciar un procedimiento, todo lo cual, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la carta magna que es del siguiente tenor:
“Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es importante acotar que, aunque el acceso a la justicia constituya uno de los ejes procesales más importantes, no es posible ignorar con base a ello, otras normas que rigen el proceso, pues si bien es cierto que, todo ciudadano está en la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, no es menos cierto que, tal proceder debe estar sustentado en la legitimación procesal, entendida esta como la vinculación subjetiva-objetiva entre lo que se pretende debatir en juicio y quien acciona el aparato jurisdiccional. En otras palabras, la legitimación, es la idoneidad o vinculación directa de quien se afirma como titular de un derecho con el objeto del litigio.

La legitimación constituye uno de los presupuestos procesales fundamentales en cualquier juicio, porque determina la identidad lógica entre quien se afirma como titular de un derecho –legitimación activa ad causam- y quien es llamado a soportar dicha acción –legitimación pasiva ad causam- con el objeto del litigio; siendo el caso que, de ser verificada la falta de tal presupuesto, no existiría una válida instauración del juicio.

Sobre la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 440, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), expediente N° 07-1674, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, efectúo el siguiente razonamiento:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Concordante con la jurisprudencia que antecede, es el hecho de que, la legitimación (activa o pasiva), en ocasiones se encuentra expresamente establecida en la Ley y en otras ocasiones responde a la identidad entre los litisconsortes con el objeto, y que a pesar de que, el derecho al acceso a la justicia para la defensa de intereses particulares constituye un derecho constitucional, ello no es motivo suficiente para que, los operadores de justicia de forma excepcional concedan legitimación a una causa a quienes no sean titulares del derecho subjetivo invocado, porque ello constituiría una violación de los presupuestos procesales que configuran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por ello, resulta imperativo que el juzgador dirija su atención, de manera preliminar y oficiosa, al cumplimiento a cabalidad de los presupuestos procesales atinentes a la válida instauración de un juicio, siendo fundamental en el ejercicio jurisdiccional el poseer la pericia técnica suficiente para detectar la carencia de la legitimación en la causa, toda vez que, la validez del proceso y por consiguiente la tutela judicial efectiva dependen de que la relación jurídico procesal se encuentre integrada de forma correcta desde el inicio.

No obstante, a pesar de que lo ideal es que la verificación de la legitimación ocurra desde el momento de interposición de la demanda o solicitud –para evitar el desgaste jurisdiccional y en función a la economía procesal- de ser constatada en cualquier grado y estado del proceso, es posible declararla aún de oficio. Tal premisa ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0680, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 20-0463, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, que es del siguiente tenor:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”


Lo analizado precedentemente obedece a principios de carácter general que hacen necesaria la armonización y análisis respecto a la interacción y aplicabilidad de lo explanado con las disposiciones normativas que rigen en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer si ciertamente en el caso de autos se ha configurado uno de los presupuestos fundamentales para la instauración de la solicitud planteada –la legitimación-, de manera que, al tratarse la causa sub examine de una homologación sobre un régimen de convivencia familiar que se pretende sea otorgado por la abuela materna de la adolescente de autos al progenitor de esta última, hace necesario efectuar un estudio respecto a la figura jurídica de la convivencia familiar.

La convivencia familiar, constituye una de las instituciones familiares que viene íntimamente relacionada a la patria potestad –entendida esta como la titularidad de deberes y derechos de los padres sobre sus hijos que no han alcanzado la mayoridad o se han emancipado- ante la eventual separación que comporte el hecho de que la custodia del niño o adolescente se encuentre ejercida por el progenitor con el que conviva permanentemente el mismo.

Tal institución se encuentra consagrada en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica lo que a continuación se cita:
“Artículo 385. Derecho a la convivencia familiar:
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Como desprende de la norma ut supra citada, la convivencia comprende un derecho de los niños, niñas y adolescentes, que trasciende lo jurídico, pues se fundamenta en la necesidad biológica y psicológica de que los sujetos de protección tengan vínculos saludables con sus padres y familiares de manera que puedan consolidar su desarrollo de forma equilibrada.

Tal derecho a la convivencia forma parte del principio del interés superior del niño, pues más que para satisfacer los derechos particulares de los progenitores, corresponde a un derecho de los niños, niñas y adolescentes, mientras que, para los padres viene a constituir un deber que deben de forma correlativa cumplir.

Tomando en cuenta todo lo antes indicado, el legislador previó el contenido de lo concerniente a la convivencia familiar, tal y como se observa del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente tenor:
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

En ese sentido, de la norma que antecede, desprende que el derecho a la convivencia familiar no solo se limita al acceso en el sitio donde resida el sujeto de protección, sino que permite el traslado del mismo y en general cualquier mecanismo de contacto.

Ahora bien, ante la eventual necesidad de reclamar ante un órgano jurisdiccional un régimen de convivencia familiar, el legislador no solo otorga tal potestad al progenitor no custodio, sino que, tomando en cuenta la importancia que constituye para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, el relacionarse con otros familiares y conocer sus raíces, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

Bajo esta premisa, se observa que, la norma no solo faculta a los progenitores para el ejercicio de este derecho, sino que, hace posible la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de parientes o terceros con vínculos afectivos comprobables, siempre que ello constituya un beneficio al sujeto de protección. Es importante destacar que, si bien dicha institución puede ser convenida de forma amistosa entre las partes, cuando se pretenda su fijación o reconocimiento formal por parte de un Tribunal, la pretensión debe dirigirse a ambos padres o en casos excepcionales a quien detente la responsabilidad de crianza.

Al respecto de este tipo de pretensiones, es imprescindible analizar cada caso concreto, para determinar con certeza contra quien ha de dirigirse la pretensión, que es, se reitera, contra quien detente la responsabilidad de crianza de forma natural –los progenitores, por ser un derecho y un deber derivado de la patria potestad- o de forma judicialmente reconocida –por ejemplo, al ser decretada una colocación familiar por un órgano judicial- y ello tiene sentido, por cuanto quien detente tal institución es al que le puede ser reclamada.

Una vez analizado lo anterior, observa quien suscribe que, en el caso de autos surge una situación atípica pues el acuerdo de régimen de convivencia familiar planteado en sede fiscal fue efectuado por la abuela materna de la adolescente de autos, a favor del progenitor, sin detentar ésta la responsabilidad de crianza –que deriva por ejemplo de una colocación familiar conforme lo establece el artículo 396 de la LOPNNA o de la tutela en caso de fallecimiento de los progenitores-, todo lo cual, ciertamente imposibilita a la primera a acordar, disponer o tramitar un derecho que no se encuentra sustentado en una figura jurídica más que la de hecho, que manifestó tener en ese momento, haciendo evidente más bien la falta de legitimación ad causam estudiada en párrafos anteriores.

En ese sentido, no puede pasar por alto quien suscribe la irregularidad presentada en sede fiscal, donde se ignoró por completo que la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA (abuela materna) carecía de al menos una medida de colocación familiar, siendo este un requisito indispensable para acordar este tipo de instituciones; razón por la cual, resulta procesalmente censurable que la representación fiscal haya validado un acuerdo carente de base legal por estar sustentada en la simple tenencia de hecho que, en el momento, la aludida ciudadana indicó tener.

Tal omisión se extiende al Juez de Instancia, quien, en su deber como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, está obligado a verificar prima facie la cualidad y legitimación de las partes; al no detectar tal vicio procesal, el órgano jurisdiccional no solo convalidó el error referido, sino que ponderó –y en consecuencia se hizo partícipe- de una situación jurídica anómala que vulnera las formas sustanciales del proceso y la seguridad jurídica.

Verificado lo anterior y en estricto apego a las disposiciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que permiten declarar aún de oficio, la falta de cualidad de alguna de las partes, quien aquí decide, estima la necesidad, ante el eventual incumplimiento de los presupuestos procesales que imposibilitan la obligación del juez de resolver la cuestión planteada, declarar LA FALTA DE LEGITIMACIÓN de la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, quien figura como abuela materna de la adolescente D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, discutido en sede fiscal a favor del progenitor de la adolescente, ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, surgiendo como consecuencia de ello, la NULIDAD de todo lo actuado e INADMISIBLE la solicitud propuesta, todo lo cual, será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide. –

Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.638, debidamente asistido por abogado, con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la Fiscal Auxiliar Municipal Segunda de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en relación al acuerdo celebrado en sede fiscal entre la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.594.020 (abuela de la adolescente de autos) y el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificado, (progenitor) a favor de la adolescente D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ÚNICO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN de la ciudadana MARIA REBECA MEDINA DE GARCÍA, quien figura como abuela materna de la adolescente D.A.R.G. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia de ello, la NULIDAD de todo lo actuado en primera instancia, así como también INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, planteada por la representación fiscal antes aludida, contentiva del acuerdo celebrado entre la ciudadana cuya falta de cualidad fue declarada y el ciudadano NIXON JAVIER JUNIOR RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificado. Asimismo, una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir las actuaciones al tribunal de instancia a los efectos de que se sirvan del cierre y archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 10-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ