Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MILAGRO MORALES, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCON, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal "c", ejusdem.. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la cau.....