REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3263-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON.
Se ingresó la presente causa, en fecha 31-07-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.628, en su carácter de defensor del imputado LEONEL RAFAEL NÚÑEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.331.444, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2006.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo de fecha 27 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en virtud de haberse mantenido la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por su persona de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, identificado en actas. Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el Abogado defensor del ciudadano LEONEL RAFAEL NÚÑEZ ATENCIO, identificado en actas, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, decidió mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…TERCERO: solicito (sic) igualmente la defensa a esta digna sala (sic) impartidora de justicia se decrete una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e (sic) razón del estado de libertad y presunción de inocencia toda vez que la libertad es la regla y el encierro se resuelve De (sic) conformidad con el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto estamos ante la presencia de un delito grave como precitados,(sic) los cuales acarrean (sic) penas elevadas, es por lo cual SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de un (sic) eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del (sic) presume peligro de fuga en casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo se igual o superior a 10 años …” (negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 2199-06, de fecha 27 de Junio de 2006, resuelta por el Juzgado A-quo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la omisión de pronunciamiento sobre el escrito de descargo de la acusación interpuesta por la defensa pública en la cual opuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a la decisión supra citada, se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte, al constatarse en actas que aparece realizado por el legitimado activo, en este caso el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.388, en su carácter de defensor del acusado LEONEL RAFAEL NÚÑEZ ATENCIO, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en cuanto se refiere a este Motivo del escrito de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de pronunciamiento sobre el escrito de descargo de la acusación interpuesta por la defensa pública en la cual opuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, N° 2199-06, de fecha 27 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, este Órgano Colegiado las admite en cuanto ha lugar en derecho por ser pertinentes y necesarias.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.388, en su carácter de defensor del acusado LEONEL RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Junio de 2006, en la causa signada bajo el Nº 6C-6291-06, por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, en su carácter de defensor del acusado LEONEL RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Junio de 2006, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de pronunciamiento sobre el escrito descargo de la acusación interpuesta por la defensa pública en la cual opuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTA DE SALA
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
EL SECRETARIO (S).
Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 332-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (S).
Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.