REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISION N° 331-06 CAUSA N°.2Aa-3262-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, contra la decisión N° 991-06, dictada en fecha 10 de Julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.871.424 y 11.865.440, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, decretó SIN LUGAR el pedimento de nulidad planteado por la defensa. SEGUNDO: Ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 10 de Julio de 2006, en la causa signada bajo el número 1C-236-06, en el acto de presentación de imputados la Defensora Pública MILAGROS MORALES, expuso lo siguientes argumentos: “…Visto el contenido de actas que conforman la presente causa, la defensa observa que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones: en primer lugar, el acta policial que sustenta el procedimiento presentado por el Ministerio Público, y realizado por los funcionarios Lucia Melean y Luis Reyes, se encuentra viciado de nulidad, toda vez, que dicha acta policial, presenta sendas tachaduras que producen inseguridad jurídica y violación al derecho a la defensa, que poseen mis defendidos, toda vez que los mismos tienen derecho a conocer del contenido íntegro del acta policial. Asimismo en este orden de ideas, la regla para la actuación policial, establecida en el ordinal 8° del artículo 117 del COPP indica que el procedimiento policial, se debe asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta INALTERABLE, lo cual ha sido violentado en forma evidente. Asimismo se observa de las actas que aún cuando se menciona que los funcionarios procedieron a llamar a dos testigos, estos se negaron a ser objeto de testigos (sic), y no consta que los mismos evidentemente hayan presenciado el momento en que presuntamente les fueron decomisados (sic) a mis defendidos la presunta droga, del mismo modo es importante destacar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes del delito que se les pretende imputar necesaria (sic) para sustentar la solicitud Fiscal, toda vez que no existe ningún otro elementos (sic) como dinero, pesas o balances (sic) que nos indicara que los mismos distribuían sustancias estupefacientes…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “… En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, observa este juzgador que en la presente causa hay suficientes elementos para presumir tanto la comisión del delito como la participación de los hoy imputados en el mismo. En el presente caso, si bien se observa que el acta presenta enmendaduras, también se observa que las mismas no obstan para inferir el mérito antes invocado por la Representación Fiscal en cuanto al presunto hecho punible y su autoría, amén de que a la misma se adjuntan otras actuaciones relacionadas con la causa que permiten en su contenido inferir el mérito que antes se reprodujo, por lo cual es forzoso declarar sin lugar tal pedimento de nulidad. Y ASI SE DECLARA…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, el A quo hace un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la representante de los imputados de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 17 de julio de 2006, plantea como primer motivo de su recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por el juzgador, amparada en el alegato de la confusa motivación, esgrimiendo lo siguiente: “…En efecto resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a mis defendidos imponerlos de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos; toda vez que del acta donde se aprehenden a mis defendidos no se desprende que hubiera testigos de tal hecho, más aún, cuando es la misma acta la que deja constancia que los dos ciudadanos llamados por la autoridad pública se negaron rotundamente a ser testigos del procedimiento aunado al hecho que se evidencia de la misma que NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR LOS TESTIGOS, ni siquiera un acta de entrevista de los mismos que ratifiquen lo alegado por los funcionarios públicos.
Tal como se observa en el presente caso el juez de control fundamentó su decisión de privación de libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado y solicitado por ésta (sic) defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era una medida cautelar menos gravosa durante la investigación en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mis defendidos se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siguiendo este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de este motivo contenido en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se concluye que este primer particular de la apelación interpuesta por la defensora de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCON, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el primer particular del recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a segundo punto esgrimido por la recurrente, relativo, a que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida privativa de libertad a los imputados de autos, causando con ello un gravamen irreparable a sus defendidos; este particular lo admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MILAGROS MORALES, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, no obstante con respecto al SEGUNDO particular del recurso presentado, la Sala lo ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MILAGRO MORALES, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCON, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem.. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, ya citados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 991-06, de fecha 10 de Julio de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora MILAGROS MORALES, en su carácter de defensora de los imputados de autos. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 331-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS