SE CONDENA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado a adolescente, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido y determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción.