REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000073
ASUNTO : VP11-D-2007-000073

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 09-03-1990, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono (SE OMITE)
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adolescente que fuese aprehendido en horas de la tarde del día de ayer 11-04-2007, por una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), cuando se encontraba reunidas en una esquina del Sector 06 de la Urbanización Los Laureles, entre Calles 10 y 23, en compañía de dos (02) ciudadanos cuando en labores de patrullaje rutinario por parte de funcionarios adscritos al referido organismo policial fueron observados en actitud nerviosa, siendo inspeccionados conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia incautado en el bolsillo derecho de su pantalón cinco (05) envoltorios tipo Cebollitas, dos (02) yesqueros, una (01) caja de cigarros contentiva de cuatro (04) cigarrillos, y un (01) facsimil de Pipa, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación a través del Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “b” del artículo 582, ejusdem, y el adolescente se someta a la vigilancia y control de su progenitora ciudadana (SE OMITE), ello en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, en representación del imputado negó y rechazó los hechos expuestos por el Ministerio Público y por ende la participación de su defendido en los mismos, lo cual demostraría en el transcurso de la investigación que fuese ordenada, y así mismo manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias necesarias para determinar la participación o no de su defendido en los hechos expuestos.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practiquen las diligencias respectivas para el descubrimiento de la verdad, y sustituir la aprehensión del prenombrado imputado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal, al cual se ADHIERE la defensa del imputado en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, sometimiento del adolescente imputado al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 09-03-1990, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono (SE OMITE), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE HA ADHERIDO la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, y en consecuencia, SE LE IMPONE la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITORA, lapso computado a partir del día siguiente a éste, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el referido asunto, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, y de su publicación en esta misma fecha..
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 058-07, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ