REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000034
ASUNTO : VP11-D-2004-000034

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Caja Seca, jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, teléfono (SE OMITE)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m) del día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, abusó sexualmente del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la indicada fecha de cinco (05) años de edad, cuando éste fue enviado por su progenitora MORELIA COROMOTO ARAUJO, a buscar unas mandarinas y al regresar a su residencia ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Capiú Arriba, Caja Seca, municipio autónomo Sucre, le manifestó a su progenitora que se había orinado y ésta al revisarlo conjuntamente con el ciudadano GREGORIO RAMÓN PÉREZ, observó que el interior que vestía su hijo para ese momento estaba impregnado de semen y al preguntar al niño sobre lo ocurrido éste le manifestó que IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le había tapado la boca, lo agarró por la cintura y lo había apretado contra él logrando penetrarlo, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el para el momento de los hechos adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual luego de varios diferimientos por ubicación del imputado y el término de la distancia para la ubicación de los representantes legales del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la víctima de los hechos, tiene lugar en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, (hoy 374), ordinal 1del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fuese enjuiciado y se condenase a cumplir las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia del contenido en el escrito acusatorio, y así mismo se sustituyese la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ibídem, por la medida cautelar prevista en el literal “a”.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por el representante fiscal, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contenidos en las actas presentadas, sin embargo observaba que al momento de la decisión se tomase en consideración sus alegatos de defensa por cuanto los hechos expuestos no guardan consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y que los mismos encuadran en el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los abusos sexuales a niños y adolescentes, por lo que solicitaba se cambiase la calificación jurídica dada por cuanto de lo expuesto por la vindicta pública no se desprenden elementos para sustentar el delito de VIOLACIÓN atribuido a su defendido, solicitando así mismo el CESE de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 18-01-2007, por el fiel cumplimiento de dicha obligación hasta la presente fecha, al no existir peligro de evasión del proceso, y en cuanto a la sanción definitiva le fuese decretada al joven (SE OMITE), solo la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que solicitaba que fuese escuchado.

En su derecho a ser oído, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, atendiendo al contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos dichos por la Fiscal, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, se hace necesario realizar algunas consideraciones para determinar la calificación jurídica que a los hechos narrados merecen, ello con fundamento al debido proceso y al derecho a la defensa, y que no inciden sobre las sanciones definitivas solicitadas al éstas no constituir privación del derecho a la libertad, sin embargo debe aclararse que el MINISTERIO PÚBLICO califica los hechos con el tipo penal denominado por la doctrina como VIOLACIÓN previsto en el Código penal Venezolano vigente, y al ofrecer los medios de prueba con los cuales pretende la comprobación del hecho, aun cuando cursa en las actuaciones como diligencia propia de la fase de investigación, no ofreció como prueba para el juicio oral el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO RECTAL de fecha 08-03-2004, cursante al folio catorce (14) del asunto, realizado al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual es fundamental indiscutiblemente para la demostración del delito de VIOLACIÓN atribuido al joven imputado.

En este orden, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere todos los delitos de orden sexual que puedan cometerse contra éstos, sin que medie violencia física, como se observa del caso de autos, y dado que se desprende del articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y con fundamento a los hechos y al derecho que aparecen en el proceso, calificación esta provisional por cuanto igual puede variar en el juicio oral, acorde ello con el principio del control jurisdiccional que tiene el juez como director del proceso penal y por ende como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo cual se cambia la calificación jurídica de VIOLACIÓN dada a los hechos por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como ha sido solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“…Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”.

Ahora bien, en relación a la admisión de hechos realizada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, se tiene que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por admisión de los hechos es un dispositivo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado obtener una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite lograr una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Siendo que en el presente caso el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y no el delito de VIOLACIÓN como fue atribuido al prenombrado joven por la representación del Ministerio Público, ello conforme a los hechos ocurridos, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos, y con lo expuesto por el prenombrado imputado al reconocer su participación y por ende su responsabilidad en los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedente en esta oportunidad del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, establecidos así los hechos y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven imputado, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley especial que rige esta materia, considerando procedente imponer solo la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como ha sido solicitada por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto es una medida a través de la cual el joven se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado y especializado para el seguimiento de su conducta, y la determinación de las causas que lo llevaron a cometer actos sexuales con el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a recibir el tratamiento adecuado con la finalidad que el mismo no incurra nuevamente en actos de tal naturaleza, ni de cualquier otro violatorio de la ley, resultando en consecuencia dicha sanción idónea y proporcional al hecho cometido, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado, la edad de éste para cumplir la sanción, y el daño causado, considerando que con dicha medida puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por lo cual se ACOGE PARCIALMENTE la solicitud de sanción definitiva solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y TOTALMENTE la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó a diferencia de lo contenido en el escrito acusatorio, se mantuviese la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, al joven imputado, a lo cual se negó la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA quien solicitó el CESE de dicha medida por cumplimiento de la misma y no existir peligro de evasión, y en tal sentido, debe observarse que las medidas cautelares están concebidas para mantener apersonado al proceso a un imputado, y en el presente caso el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a sabiendas de este proceso seguido en su contra se ausentó un largo tiempo del mismo lo que hizo retardar la audiencia preliminar convocada, y como consecuencia de ello fue declarado en REBELDÍA en fecha 26-09-2006, por lo cual SE NIEGA el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA y SE ACOGE la solicitud fiscal, por lo cual SE MANTIENE la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma impuesta en fecha 18-01-2007, hasta tanto el juez que le corresponda conocer ejecute el presente fallo y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Caja Seca, jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y VISTA la ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE MANTIENE al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el Juez de Ejecución emita el pronunciamiento respectivo; TERCERO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos (SE OMITE), progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA DE LOS HECHOS; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLAVREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-006-07, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ