SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 476 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy artículo 474), cometido en perjuicio de la ciudadana DECIS BENITA QUEVEDO DE CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente.