REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000060
ASUNTO : VP11-D-2007-000060

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia
DELITO: HURTO GENÉRICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMA: ABASTO, CARNICERÍA Y DEPÓSITO DE LICORES “LA MINA DE ORO”
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 26-01-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 29-01-2008, en escrito constante de seis (06) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000060, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, quien a pesar de encontrarse debidamente citada no compareció al acto, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del establecimiento comercial ABASTO, CARNICERÍA Y DEPÓSITO DE LICORES “LA MINA DE ORO”, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, vencidos como fueron los lapsos otorgados para la presentación del acto conclusivo, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando así mismo el cese de la medida cautelar que tiene impuesta el prenombrado adolescente.

Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a su defendido la participación en el delito de HURTO GENÉRICO, tal como fue investigado, y así mismo con el cese de la medida como consecuencia de lo solicitado.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que entendía el motivo del acto, pero nada tenía que decir.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con un reporte policial en el cual intervino la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO GERMÁN RIOS LINARES, con sede en esta Ciudad, al presentarse al Sector 06 de la Urbanización Los Laureles, donde un ciudadano se encontraba efectuando disparos, encontrándose a un grupo de personas, que pretendían linchar al referido ciudadano quien permanecía dentro de un local comercial denominado ABASTO, CARNICERIA Y DEPÓSITO LA MINA DE ORO”, y una vez sacado del lugar un grupo de personas intentar saquear el local, procediéndose a la detención de algunas de ellas entre los que se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, por cuanto el mencionado joven es trasladado al MINISTERIO PÚBLICO y posteriormente presentado al órgano jurisdiccional de control, (folios 01 al 25, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando especialmente que solo existen las entrevistas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y de cuyo contenido no se desprenden elementos que señalen al imputado de actas como partícipe en los mismos, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, se observa así mismo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó el cese de la MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, en fecha 26-03-2007, y encontrándose ajustado a la ley el pedimento presentado debe ser acordado, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el CESE de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como efecto de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven en este mismo acto, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del establecimiento comercial ABASTO, CARNICERÍA Y DEPÓSITO DE LICORES “LA MINA DE ORO”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÁI PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar decretada en fecha 26-03-2006, y como efecto de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE al ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, en su carácter de propietario del establecimiento ABASTO, CARNICERÍA Y DEPÓSITO DE LICORES “LA MINA DE ORO”, Víctima de los hechos, participando el contenido del presente auto.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON



En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 026-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON