REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000268
ASUNTO : VP11-D-2007-000268

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años para el momento de los hechos, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), residenciado (SE OMITE); Y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) ambos en el municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: DECIS BENITA QUEVEDO DE CHIRINOS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 27-12-2007, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de tres (03) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000268, recibido en éste en fecha 08-01-2008, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado el tiempo transcurrido en virtud de haber ocurrido los hechos en fecha 26-05-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 15).

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en cuanto a la citación de la víctima a ser escuchada por el órgano jurisdiccional en relación al sobreseimiento solicitado, quien no fue localizada en el domicilio procesal cursante en actas, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo:

En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

En este orden, el artículo 110 del texto adjetivo penal, establece:

“… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…”

Cumplidos los trámites procedimentales se desprende del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su solicitud alegando que los hechos en los cuales se sindicaba como coautores a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, y para ese momento adolescentes, y que fueron calificados como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto para la fecha de lo ocurrido en el artículo 476 del Código Penal Venezolano, vigente para la indicada oportunidad, y cometido en perjuicio de la ciudadana DECIS BENITA QUEVEDO DE CHIRINOS, ocurrieron en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL (2000), y desde esa oportunidad (25-05-2000), hasta la fecha en la cual presenta el acto conclusivo, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), no hubo actividad alguna por parte de su Despacho que impulsara el ejercicio de la acción penal contra los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando con fundamento a ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme al contenido del artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse extinguida la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En este orden, se observa que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 25-05-2000 hasta el día 23-11-2007, (oportunidad en la cual realiza el acto conclusivo), transcurrieron SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

Se observa así mismo que en la presente investigación, los imputados, adolescentes para la fecha 25-05-2000, IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados no fueron individualizados debidamente, no designándose defensor para que los asistiera en la presente causa, encontrándose la causa paralizada desde la indicada fecha, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos que le asisten a las partes y sujetos procesales, tanto legales, como procesales y constitucionales en la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que éstos en ningún momento fueron llamados y menos aún se apersonaron al presente proceso, existiendo solo en actas, la denuncia de la ciudadana DECIS BENITA QUEVADO DE CHIRINOS, víctima de los hechos, interpuesta en fecha 25-05-2000, ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, (IMPOLCA), con sede en la ciudad de Cabimas, y orden de inicio de investigación de fecha 26-05-2000, motivo por el cual, aun cuando se carezca de defensor en la presente causa, no existe vicio alguno dentro del presente proceso, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes (SE OMITE), venezolano, de catorce (14) años para el momento de los hechos, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), residenciado (SE OMITE) Y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE)GOITÍA, y domiciliado en (SE OMITE), ambos en el municipio Cabimas, estado Zulia, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 476 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy artículo 474), cometido en perjuicio de la ciudadana DECIS BENITA QUEVEDO DE CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los jóvenesIDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como a la ciudadana DECIS BENITA QUEVEDO DE CHIRINOS, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al carecerse del domicilio procesal respectivo, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,



DANA CLAIRE MACHO PONSON




En la misma fecha se registró con el número 027-08, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,



DANA CLAIRE MACHO PONSON