Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que la querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo perturbado de la posesión legitima que viene ejerciendo por más de un (1) año, y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se ACUERDA EL AMPARO EN LA POSESION ejercida por el querellante sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Lìbrese despacho y oficio.