Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas LISSET COROMOTO LOYO FERRER y LEISLY COROMOTO LOYO FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.782.057 y 9.832.406, respectivamente, como Únicas y Universales Herederas de la causante, MATILDE ROSA FERRER RIVAS.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar la solicitud. Igualmente se ordena expedir por Secretaria cuatro (4) juegos de copias certificadas y hacer entrega a la solicitante.-