Sentencia No. 250-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior solicitud de cambio de nombre, presentada por el ciudadano ELDRIN JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.257.837, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.691, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dos (02) folios útiles, junto con sus anexos, constantes de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante la sala de este despacho el ciudadano ELDRIN JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI, identificado en actas, asistido por el abogado JUAN CARLOS BARRETO GIL, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que consta en su Partida de Nacimiento que fue presentado por sus padres con el nombre de ELDRIN JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI, es decir, que tiene tres (03) nombres, cosa que no es usual en este País y que aunado a lo inusual de su primer nombre ha tenido muchos inconvenientes personales desde que tiene uso de razón ya que ha tenido que soportar burlas, bromas, apodos, escarnio público, por cuanto siempre relacionan su primer nombre con animales, cosas o medicamentos, situación esta que lo incomoda y que lo ha obligado a suprimir su primer nombre.
Por todo lo expuesto acude ante este Tribunal con el objeto de que se ordene el cambio de su nombre ELDRIN JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI que es su nombre actual a JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI, que es el nombre con el que en definitiva ha tenido que presentarse para evitar inconvenientes , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Vista la anterior solicitud de Cambio de nombre. Este Tribunal observa: Que el ciudadano ELDRIN JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI identificado anteriormente, pretende cambiar su nombre a JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud observa:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en sus artículos 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido el artículo el Artículo 145 prevé: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo el Artículo 146. dispone: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Omissis.
El Registrador o la registradora civil procederá a la tramitación del cambio del nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa…” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que la presente solicitud debe ser tramitada por ante el Registro Civil donde se encuentra inscrita su partida de nacimiento; por lo que es forzoso para este Tribunal decretar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de CAMBIO DE NOMBRE, interpuesta por el ciudadano ELDRIN JUAN PABLO MOLERO URRIBARRI, asistido por el abogado JUAN CARLOS BARRETO GIL.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Tres y veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

Sol. No 0686-2012
MG/GGU.-