este Operador de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de este asunto, en consecuencia, se declina la competencia por ante los Tribunales competentes, que lo son, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Distribución, a los fines consiguientes. Remítase con oficio una vez que este fallo quedado definitivamente firme.- ASÍ SE DECIDE.-