Exp. Nº 3899
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.777 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ELUBINO GRATEROL MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.423, contra el ciudadano ROGER EMIRO NAVARRO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.366, y de igual domicilio, se le dá entrada. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera lo siguiente:
Ahora bien, de la literatura de la solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia que la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN SÁNCHEZ, narra una serie de hechos y hace su petición como si se tratara de una solicitud, pero al final pide que se cite al ciudadano ROGER EMIRO NAVARRO FLORES, evidenciándose que es una demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, es decir, un asunto contencioso, y si bien es cierto el Artículo 189 del Código Civil, le da esa posibilidad, al establecer lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. No obstante, y como quiera que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. De lo cual se concluye, que los Juzgados de Municipios no tienen esa competencia por la
materia para conocer de ese tipo de demandas, por ello, este Operador de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de este asunto, en consecuencia, se declina la competencia por ante los Tribunales competentes, que lo son, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Distribución, a los fines consiguientes. Remítase con oficio una vez que este fallo quedado definitivamente firme.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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