Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante HERNAN EMIRO CHACIN AVILA, a los ciudadanos OSLEDY HERNÁN CHACÍN MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN y OSYENY EVELIN CHACÍN MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.826.495, 9.169.846, 6.832.969 y 9.798.534 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de hijos; y a los ciudadanos WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y WILLY HERNAN CHACIN CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.860.466 y 24.952.800 en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Marac.....