SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 09-02-1991, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGDA ROSA PARRA MEDINA y YULANIS ROJAS PARRA. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial. Se le IMPONE LAS SANCIÓNES DEFINITIVAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de.....