SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, y ROBO PROPIO, previstos en el artículo 415 y 457 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy 413 y 455), cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente