REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000106
ASUNTO : VP11-D-2008-000106
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ
JUEZA: DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Procede este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha 17-04-2008, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cinco (05) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2008-000106, el cual fue recibido en éste en igual fecha, observándose del contenido del mismo que el ente fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por extinción de la acción penal dado el transcurso del tiempo, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, y “c” del artículo 650, ejusdem, (folios 01 al 39).
En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido considera quien juzga innecesaria la convocatoria al acto oral previsto en la norma arriba transcrita dado el fundamento legal invocado por la representación fiscal, procediéndose a decidir la petición presentada conforme a lo establecido en la segunda parte del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y con motivo de la solicitud presentada, se han revisado debidamente las actas presentadas por la vindicta pública, y se observa que los hechos ocurren, según el denunciante y víctima del proceso, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, en horas de la madrugada del día 27-08-2000, cuando presuntamente el joven, para la indicada fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de otro ciudadano le sorprendieron golpeándole con puños y pies, dejándole inconsciente y despojándole de la cartera con sus documentos personales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), hecho ocurrido en el Sector Villa Dolores, última Calle bajando, municipio Sucre, estado Zulia, lo que ameritó la correspondiente denuncia ante el para la indicada fecha, CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, SECCIONAL DE CAJA SECA, y su trámite ante el MINISTERIO PÚBLICO, quien le atribuyó a los mismos los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, y ROBO PROPIO, previstos en el artículo 413 y 455 del Código Penal Venezolano, sin embargo se observa del caso de autos que los hechos ocurren en fecha 27-08-2000, y para la indicada oportunidad los hechos delictivos invocados se encontraban contenidos en los artículos 415 y 457, del mismo texto jurídico, hoy derogado, por lo que deben subsumirse en dichas normas vigentes para el momento de lo ocurrido, y no como erróneamente fue adecuado por la representación del Ministerio Público en el escrito presentado, Y ASÍ SE DECLARA
Con fundamento a ello la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordena la apertura la referida investigación en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL (2000), y una vez culminada ésta en fecha 17-04-2008, presenta el correspondiente acto conclusivo, exponiendo que el tiempo transcurrido desde la indicada oportunidad hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la referida causa.
En atención a lo arriba expuesto, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y de la revisión realizada a las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO subsume los hechos ocurridos dentro de los delitos contra las personas y la propiedad, encuadrando los mismos bajo las figuras de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, Y ROBO PROPIO, y tomando en cuenta la fecha en la cual ocurren los mismos, se observa que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente se establecen lapsos de prescripción de acuerdo a la gravedad de los delitos, sean de acción pública, privada o faltas, y encontrándose los tipos penales invocados dentro de los delitos para los que se establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, cómputo para el ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso representado por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que desde el día 27-08-2000 hasta la oportunidad en la cual se presenta el acto conclusivo (17-04-2008), transcurrieron SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DOS (02) DÍAS, lapso que sobrepasa el arriba indicado y contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente el pedimento fiscal por prescripción de la acción penal, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a ello dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”
Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:
“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye en ese orden que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…”
Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapsos para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado o no, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio del ius puniendi, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el enorme daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.
En este orden, se observa que los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE Y ROBO PROPIO, bajo los cuales se enmarcan los hechos ocurridos no tienen establecida sanción de privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, su oportunidad ha precluído, en tal sentido, desde la fecha 27-08-2000 hasta el día 17-04-2008, transcurrieron SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DOS (02) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano, AÚN NO TENIENDO IMPUTADO le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, y ROBO PROPIO, previstos en el artículo 415 y 457 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy 413 y 455), cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecerse de domicilio procesal, ello a fin de imponerles del contenido de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 098-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
MAURELYS VILCHEZ PRIETO