REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000237
ASUNTO : VP11-D-2007-000237


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA (Principal) y ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO (Auxiliar).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: La colectividad.


ASPECTOS GENERALES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar convocada en su oportunidad, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, resolviéndose en dicha audiencia lo atinente la petición de conciliación planteada por la Defensa en nombre de dicho joven, no objetada y aceptada por el despacho fiscal, y como quiera que, en base a lo decidido se acordó dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En fecha primero (01) de abril de 2008, los representantes de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio dirigido en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de los hechos ocurridos el día catorce (14) de noviembre de 2007, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) realizaban labores de patrullaje ordinario por el sector la “L”, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la altura de la Calle Bolívar, entre los callejones 05 y 07, y observaron al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (adolescente para la fecha), transitando en sentido contrario a dicha comisión, a bordo de una bicicleta, cambiando bruscamente la dirección que llevaba al notar la presencia policial, lo cual llamó la atención de los funcionarios , quienes le indicaron al ciudadano que se detuviera, no siendo acatada la instrucción, emprendiendo el mismo veloz huida, dando ello lugar al inicio de una persecución a través de la cual se logró aprehenderlo e incautar un arma de fuego que éste portaba con las siguientes características: tipo: Escopeta, marca: Covavenca, calibre:12 GA, serial 17650, la cual había sido lanzada dentro de un establecimiento comercial (bodega) denominado “El Cují”, encontrando igualmente al lado de dicho objeto, un cartucho para escopeta sin percutir, perteneciente al calibre antes descrito; y posteriormente durante la revisión corporal efectuada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES le fue incautado un cartucho de escopeta calibre 12 y un teléfono marca Motorola, modelo V3, presenciando lo antes narrado las ciudadanas SARA MARÍA DIAZ CHIRINOS y CAROLINA MIREYA GIAZZÓN QUINTERO, la primera de ellas propietaria, y la segunda clienta del aludido establecimiento, trasladando la comisión policial al referido joven hasta el comando respectivo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.

Por tal motivo, el Ministerio Público consideró al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. En consecuencia, la representación fiscal mediante la acusación realizada, solicitó a este órgano jurisdiccional se decretara como sanción al mismo la Imposición Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, para el caso de ser admitida la acción incoada. Sin embargo, observando que el delito dentro del cual la vindicta pública subsumió la conducta del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es susceptible de conciliación en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, y encontrándose el proceso penal en su fase intermedia debido a la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto la representante fiscal como la defensa expresaron la voluntad del joven imputado por arribar a un acuerdo que permitiera dar fin al proceso, lo cual también fue expresamente manifestado por él, correspondiendo al órgano jurisdiccional resolver lo conducente con fundamento en los artículo 576 y 578, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
Ahora bien, este Tribunal previa verificación por parte del Juzgado de los requisitos de procedencia para la conciliación consagrados en el referido instrumento normativo, se observó el contenido del acuerdo entre las partes, el cual consistiría en el cumplimiento por parte del joven imputado, de la obligaciones que impusiera el Tribunal, durante el tiempo que para tal fin se estimara, y en atención a ello se procedió a requerir información al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acerca de su actividad laboral, expresando que se dedica desde pequeño a la albañilería, que no estudia y que trabaja con familiares en dicha actividad, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que el Tribunal estableciera, constando todo ello en el acta correspondiente. Razón por la cual, este órgano jurisdiccional, previa verificación del contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observando que el delito motivo de la acusación fiscal no se encuentra dentro del elenco de tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, y estando ajustado en consecuencia al supuesto consagrado en el artículo 564 de dicha Ley, acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses y determinó en consecuencia las obligaciones que el imputado debía acatar, relativas a la presentación ante el Juzgado de una Constancia de Trabajo que acredite el trabajo que desarrolla, en un lapso no mayor de quince (15) días; así como también sus presentaciones cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, por el lapso inicialmente señalado, observando que el imputado a lo largo del proceso se ha encontrado sometido al cumplimiento de presentaciones periódicas derivadas de la medida cautelar decretada en su oportunidad con fundamento en el artículo 582, literal “c” del referido instrumento legal.

Sobre el particular, considerando que la Conciliación supone el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, las anteriores obligaciones fueron impuestas siguiendo las directrices enunciadas en la Ley especial que regula esta materia, y tomando en cuenta lo planteado en la Exposición de Motivos de dicho instrumento legal, donde se refiere que:

“La Conciliación como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo”. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo, comparte quien decide los criterios expuestos doctrinariamente por Perillo, A. (2002) sobre la finalidad y objetivos de esta institución, cuando sostiene lo siguiente:

“La conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado... subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial...”
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).


TERCERO
En base a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional verificó en la audiencia preliminar celebrada la disponibilidad y voluntariedad de los intervinientes en el proceso para materializar la conciliación en los términos propuestos y establecidos, escuchando a la Abogada ANGELA DELGADO, en su condición de Defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como al prenombrado imputado, y de igual forma, a la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, representante del Ministerio Público quien actuando en representación del Estado Venezolano expresó su conformidad con los términos del acuerdo, en virtud de que el sujeto pasivo del delito motivo del presente asunto es la colectividad; por lo que, en acatamiento de las pautas legales, el Tribunal acordó la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, informando al joven imputado sobre el contenido del artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia y advirtiéndole acerca de la necesidad de dar cabal cumplimiento a los deberes impuestos por el Juzgado, lo cual dará lugar a un posterior pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la culminación del proceso, y en caso contrario, generará la activación de la eventual acusación presentada por el Ministerio Público que corre inserta al presente asunto y cuyo contenido es conocido por el imputado.

En consecuencia, resulta procedente en Derecho la solicitud de conciliación planteada durante la audiencia preliminar, acordándose la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, determinando concretamente las obligaciones dispuestas para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES durante dicho lapso. Y ASÍ SE DELARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal Segunda en cuanto a la conciliación propuesta en el presente asunto en relación a su defendido, joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; II.- Se declara procedente en Derecho conciliación celebrada entre el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado en el proceso penal, y la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano; III.- Se acuerda la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la celebración del acuerdo conciliatorio; IV.- Se establecen las siguientes obligaciones para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: 1) Presentar constancia que acredite alguna actividad laboral, en un lapso no mayor de quince (15) días, a partir de la presente fecha; y 2) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, durante el lapso de tres (03) meses establecidos para la suspensión del proceso; V.- Se advirtió al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las surgidas del efectivo cumplimiento de lo establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VI.- Se advirtió al joven imputado sobre la obligación de participar al Ministerio Público, a la Defensa o al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 098-2008.



LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO