Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al imputado GABRIEL MOLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nro. NO POSEE, de 18 años de edad, hijo de GABRIEL CÁCERES y LEFI DIAZ, fecha de Nacimiento manifestó no saberla, residenciado en el barrio Brisas del Sur entrando frente a Sabenpe, casa sin numero Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459, cometido en perjuicio del JAVIER ESTEBAN BOCARANDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-