Colorario de lo anterior, y visto que la solicitud de la acumulación por conexión, debe efectuarse ante el Tribunal del juicio atraído, quien deberá efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer su competencia, y por cuanto la causa sustanciada por ante este Órgano Jurisdiccional es el juicio atrayente por haberse prevenido primero, en consecuencia este Operador de Justicia le resulta forzoso declarar IMPROCENTE la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN efectuada por los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, en la presente causa. Así se decide.-