Vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio KARLA OSORIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.523.904, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.550, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.522.261, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido contra el ciudadano EUGENIO GARCÍA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.496.166; diligencia mediante la cual la prenombrada apoderada judicial desiste del procedimiento, y la devolución de los instrumentos originales señalados en la misma.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por ciudadano VÍCTOR VELASCO PRIETO, contra el ciudadano EUGENIO GARCÍA FERRER, todos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2014, ordenando la intimación del demandado, para lo cual se libro el correspondiente recaudo de intimación y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, en la fecha asentada al inicio de esta resolución, el apoderado judicial de los demandantes ampliamente facultado para disponer del derecho en litigio, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTIOCHO_ (_28_) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|