Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 1952, bajo el No. 226, folios 359 vto. al 362, con modificación según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 226-A de fecha 30 de octubre de 2012; contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 42-A.

Una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, y haciéndose parte la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, estando la causa en el lapso probatorio, comparecen los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 22.084 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., quienes mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, solicitan la acumulación de causas por conexión, entre la presente causa, y la tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 48.415, juicio intentado por la empresa demandada reconviniente contra las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. e INSDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., al existir identidad de personas y título.

Asimismo, conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Juzgado considerando que en el presente proceso se previno primero, que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de requerirle la acumulación de la causa que cursa en ese Juzgado a esta causa, con el propósito de que una sola decisión abarque a ambas.

Ahora bien, la acumulación es una institución del derecho, la cual busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”


En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Sobre el artículo 51 ejusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.”

De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencias de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se materializó primero la citación del demandado.

Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación, tal como erróneamente adujo la representación judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha 23 de mayo de 2014.

En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado…II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones.
…omissis…
El juez que conozca del juicio “atrayente” y que recibe los autos concernientes al juicio “atraído”, donde se produjo la providencia firme que ordena la acumulación, no puede disentir del criterio ni negarse a materializar dicha acumulación; porque tal objeción sólo la autoriza el artículo 70 en los supuestos de competencia material y territorial inderogable.

De un análisis a lo ut supra citado, observa este Juzgador que la solicitud de acumulación por conexión, debe interponerse ante la autoridad judicial donde se inició el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación es pasar los autos, al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas, para que este decidida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse. Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de la acumulación, todo lo cual permite concluir que ciertamente la solicitud de la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde esta el juicio atrayente.

En el caso de autos, la representación judicial invoca la acumulación por conexión, entre la causa signada con la nomenclatura No. 48.415 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la presente, debido a la identidad de sujetos y título; asimismo, alega que en esta causa se previno primero, esto es, se materializó la citación con antelación al juicio antes singularizado.

En este sentido, de un estudio a las copias certificadas del aludido expediente, llevando por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción Mero Declarativa y Retracto Legal intentado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contra las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de valor probatorio, se observa que mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., en nombre de su representada se dan por citados; asimismo, se observa que los referidos abogados en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, en nombre de su representada se dan por citados.

Por otra parte, se observa de un estudio a las actas procesales que conforman la presente causa, que mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, el abogado RENE RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), parte demandada, en nombre de su representada se dio por citado.

Ahora bien, de un análisis de ambas causas, se observa que ciertamente como aduce la representación judicial de la parte demandante de autos, en la presente causa se materializó primero la citación del demandado, por tanto donde se previno primero fue en esta causa, y no en la llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual conlleva a determinar que esta causa es el juicio atrayente con respecto a la sustanciada por dicho órgano jurisdiccional, el cual es el juicio atraído.

Colorario de lo anterior, y visto que la solicitud de la acumulación por conexión, debe efectuarse ante el Tribunal del juicio atraído, quien deberá efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer su competencia, y por cuanto la causa sustanciada por ante este Órgano Jurisdiccional es el juicio atrayente por haberse prevenido primero, en consecuencia este Operador de Justicia le resulta forzoso declarar IMPROCENTE la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN efectuada por los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero